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Año: 1961, Fallos: 251:528 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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528 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y considerando:

19) Que la petición de fs. 42 fué formulada con motivo de la declaración de huelga dispuesta el 10 de mayo de 1960, huelga que perduraba en oportunidad de la iniciación de la causa —confr.

fs. 43 vta.—.

29) Que el Consejo Nacional de Relaciones Profesionales, según resolución de fs. 174, resolvió que la firma Corces y Cía.

S. A. T. y C. "ha incurrido en práctica desleal debiendo reincor- , porar al personal querellante que más abajo se señala bajo apercibimiento de ley y dentro de los 5 días hábiles a partir de la notificación de la presente".

3) Que, por su parte, la firma mencionada entiende que el despido de los obreros cuya separación motiva la causa, constituye un derecho propio de la libertad de acción que, en caso de huelga, reserva a las partes el art. 11 de la ley 14.786. Invoca también, en su favor, diversas garantías constitucionales.

49) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, establecida a partir de Fallos: 242:353 y en los autos "Federación Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines c/ Bodegas y Viñedos Arizu S. A. y otros" —sentencia de 25 de agosto de 1961—, así como en la causa "Beneduce Carmen J. y otras c/ Casa Auguste s/ despido"? —fallada el 16 de diciembre del año en curs0o—, es doctrina firme que no incumbe a los jueces, en el ejercicio regular de sus atribuciones conocer en materia de huelgas para encauzar el curso de su desarrollo. Las medidas que en tales supuestos y en el campo de la regulación del orden laboral; pueda tomar la Administración, no son susceptibles de apelación directa ante esta Corte, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de pronunciamiento en juicio contencioso adecuado posterior.

59) Que se sigue de lo expuesto que la decisión dictada por el Consejo Nacional de Relaciones Profesionales en la causa, con motivo de un conflicto colectivo de trabajo, y en tanto no excede lo que es propio de decisión en el curso del mismo, no da lugar a recurso extraordinario. Se trata, efectivamente, de aspectos del encauzamiento de tales movimientos de fuerza, producidos mientras estos últimos subsisten, la reserva por la ley de tales supuestos a organismos administrativos o de tipo paritario o jurisdiccional no invade el ámbito de lo que, en el orden normal de las instituciones, es propio de los jueces y, por tanto, no autoriza la intervención de esta Corte a que se refiere el art, 14 de la ley 48, 6?) Que lo dicho reconoce, desde lueg, la reserva de la justiciabilidad de los conflictos individuales posteriores, conflictos en los cuales puede debatirse la cuestión en la medida que lo re

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:528 
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