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Año: 1960, Fallos: 248:551 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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men del Señor Procurador General, se deja sin efecto la senten cia de fs. 71/72 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario, debiendo volver los autos al Tribunal de su procedencia a fin de que se dicte nuevo fallo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1ra. parte, de la ley 48 y en este pronunciamiento.

Junio OYaNarre — Penro ABerasTEURY — Ricarno CoLomBRES — Estevan Imaz, MARIA ESTHER GRIGONI ZAPIOLA ve CAMBACERES :

v. PAULINO HARISGABAT RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

Constituye reflexión tardía el agravio constitucional expresado por el apelante en el escrito de interposición del recurso extraordinario, referido al carácter administrativo de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos Rurales.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Carece de interés jurídico para deducir el recurso extraordinario con fundamento en el art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional, quien admitió por contrato la prórroga de la jurisdicción provincial.


DICTAMEN DEL ProcURADOR CIENERAL
Suprema Corte:

A fs. 17 y vta. el apelante planteó el caso federal, reiterado a fs. 70, sobre la pretensión de que la presente causa cra, por imperio de la Constitución Nacional (arts. 67, ine. 11, y 104), de conocimiento de la justicia provincial.

Sin embargo, de la cláusula 6? del contrato de locación corricnte a fs. 44 del expediente agregado n? 1383 resulta que la jurisdicción local fué voluntariamente declinada por el recurrente, lo que torna de aplicación al sub iudice la doctrina de V. E.

sentada el 18 de mayo del cte. año en la causa R.240 en el sentido de que la prórroga de la jurisdicción provincial priva de interés jurídico, a quien la ha pactado, para sustentar la apelación sobre la base de que el conocimiento de la causa es de la competencia de los jueces de la provincia de Buenos Aires.

Por aplicación de este criterio, y dado que el agravio que se funda en el carácter administrativo atribuído a los organismos

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:551 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-551

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