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Año: 1960, Fallos: 248:832 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tes, adecuados y suficientemente amplios, como para sustentarlo, ello priva a la Corte Suprema de jurisdicción para revisarlo doctrina de Fallos: 190:368 ; 144:29 ; 133:298 , entre otros).

Porque no existiendo agravio sustancial a las clánsulas constitucionales invocadas, ellas carecen de relación directa con lo resuelto, en los términos del art. 15 de la ley 48.

7) Que, por aplicación de estos mismos principios, debe ser desestimada la tacha de arbitrariedad fundada en la mera circunstancia de no haberse considerado expresamente las cuestiones constitucionales propuestas al a quo, pues no sólo no aparecen como decisivas para la dilucidación del pleito, el que ha sido fallado en mérito a fundamentos de hecho y derecho local suficientes para sustentarlo, sino que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la omisión de pronunciarse respecto de aquéllas debe interpretarse como una decisión implícita en contrario (Fallos: 113:429 ; 158:183 ; 194:284 ; 234:568 ).

8) Que, en lo concerniente a la regulación de honorarios, la impugnación de confiscatoriedad carece de toda demostración concreta. Por lo demás, los fundamentos invocados en la sentencia para la imposición del orden de las costas y determinación del monto, son de por sí suficientes para desestimar el recurso extraordinario en una cuestión que, por principio, dada su naturaleza procesal, es propia del tribunal de la causa y ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte (doctrina de Fallos: 243:44 ; 244:10 y muchos otros). .

En su mérito, y lo concordantemente dictaminado por el Sr.

Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 199.

BenJAmÍíN ViLLEGas BASavILBAso — Pero ABerastury — Ricanpo CoLOMBRES — ESTEBAN Imaz,
CIRIACO FERREYRA y OTROS v. S. A. BUNGE y BORN Lrna, y OTROS
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantíos. Igualdad.

La existencia de fallos contradictorios con relación a una situación jurídica similar, no implica quebrantamiento de la garantía constitucional de la igualdad, toda vez que ésta no obsta a la desigualdad de hecho que deriva de la interpretación de la ley, cuando ella es la consecuencia natural e inevitable del ejercicio de la potestad jurisdiccional que corresponde a los diversos tribunales del país, sean nacionales o provinciales, al aplicar la ley conforme a su propio eriterio.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:832 
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