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Año: 1961, Fallos: 251:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trato de trabajo extinguido con anterioridad a la sanción de la ley que la sentencia considera aplicable. En efecto, el despido del actor se produjo el 51 de agosto de 1958, y la ley 14.546 fué sancionada el 29 de setiembre subsiguiente y publicada en el Boletín Oficial el 27 de octubre del mismo año. Por ello considero que el art. 16 de la ley 14.546 que establece que los despidos producidos a partir del día 18 de junio de 1958 se encuentran comprendidos dentro del régimen que la misma crea, resulta inconstitucional.

A mérito de lo expuesto, estimo que correspondería revocar el fallo recurrido en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 13 de julio de 1960. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre de 1961.

Vistos los autos: "Estévez, Abel e/ Refinerías de Maíz S. R. L.

s/ despido".

Considerando:

19) Que no son atendibles los argumentos del apelante relacionados con la parte de la sentencia de fs. 200/202 que hace lugar a la demanda fundándose en que, "aun por aplieación"' de la ley 12.651, "se pone de manifiesto que el actor ha sido viajante de comercio al servicio de la demandada e incluído en las obligaciones y beneficios normados", Es obvio, efectivamente, que lo decidido al respecto recae sobre cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, ajenas por su índole a la esfera del recurso extraordinario, y se apoya en razones que, cualquiera sea su acierto o error, son hastantes para sustentar el pronunciamiento y para desestimar la tacha de arbitrariedad formulada.

29) Que lo propio corresponde decir aceren de los restantes aspectos de la contrtoversia que el apelante estima han sido resueltos de acuerdo con la ley 14.546. El aserto de la Cámara, según el enal dichos aspectos hallábanse previstos en la ley 12.651 de manera favorable al reclamo de la actora, por lo que no media ninguna alteración que pueda considerarse retroactiva, es también irrevisable en la instancia extraordinaria, con arreglo a las reflexiones en que se basa el considerando anterior.

39) Que no acontece lo mismo con el agravio atinente a la indemnización contemplada en el art. 14 de la ley 14.546, agravio que, habida cuenta de las partienlaridades del caso, debe prosperar, 4) Que, antes de exponer las razones que así lo deciden, interesa destacar que la situación jurídica debatida en autos presenta

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:83 
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