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Año: 1961, Fallos: 251:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mismo so color de aplicársele retroactivamente una ley dictada después de terminada la vinentación laboral que unía a las partes, gun cuando tal extinción provenga unilateralmente de la volun tad de una de ellas, que resolvió dar por terminado el contrato, ° dentro de sus facultades y de conformidad con la legislación vi gente en el momento del despido.

En cuanto a lo que dice la sentencia recurrida en el sentido de que la prohibición que establece el art. 3 del Código Civil es meramente legislativa, y no impide que el poder que la san cionó pueda dictar leyes que la deroguen, ello es exacto en la medida en que la aplicación retroactiva de una ley no afecte la propiedad privada, en cuyo caso el principio adquiere jerarquía constitucional al alterar los derechos ya adquiridos. Así lo ha declarado V. E. de antiguo: aunque la irretroactividad de las Joyos sea un precepto del Código Civil y no de la Constitución, ° ella adquiere la trascendencia de un principio constitucional cuando la aplicación de la ley nueva priva al habitante de la Nación de algún derecho incorporado a su patrimonio, pues entonces tal principio se confunde con la garantía de la inviola bilidad de la propiedad consagrada por el art. 17 de la Consti tución Nacional (Fallos: 137:294 ; 144:219 y 176:22 , entre ° otros).

En cuanto al carácter de orden público que puede revestir una ley —que por cierto no lo adquiere por el mero hecho de el legislador se lo atribuya, como sucede con la ley 2458 en cues tión— no es suficiente para alterar los efectos cumplidos de " an contrato sin el consentimiento de las partes contratantes, ya que no es un particular sino la sociedad entera la que está inte"resada en todo lo referente a la estabilidad de los derechos patri° moniales tan necesaria, si se piensa que la propiedad es uno de ° los pilares en que se sostiene la estruetura jurídico-económica de ° la Nación.

El poder para dietar las leyes —ha dicho sobre el particu Jar la Corte en Fallos: 127:47 — llámense éstas leyes de policía, " de interés general o de orden público, se halla siempre sometido ° a la restricción que importa la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, dado que el principio de que "ninguna persona puede tener irrevocablemente derechos adquiridos contra una Joy de orden público" (art. 59 del Código Civil), aparte de ser ma simple norma de origen legislativo que no puede primar ° sobre las garantías consagradas por la € 'onstitución, no se re fiere tampoco a los derechos patrimoniales." Las rezones invocadas entonces me parecen atinentes al presente caso, toda vez que en el sub lite se trata igualmente de un con

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:82 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-82

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