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Año: 1961, Fallos: 251:80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El juez dicta sentencia a fs. 157 y sobre la base de la prueba rendida por las partes —especialmente hace referencia al contrato de fs. 15, a la absolución de posiciones de fs. 128 y a la pericia contable de fs. 105/113— llega a la conclusión de que el vínculo jurídico que unía a las partes era un contrato de trabajo, habiendo emmplido el actor funciones propias de viajante subordinado; en suma, condena a la sociedad demandada al pago de $ 147.770,92 m/n. (cantidad que incluye la de $ 11.126,11 m/n. por adicional integrativo de las indemnizaciones por despido, art. 49, ley 14.546 y la de $ 44.182,80 m/n., por comisiones indirectas, art. 6?, ley citada). En cuanto a la cuestión constitucional artienlada, estima que ninguna manifestación cabe hacer al respecto, "toda vez que atento las formas y condiciones en que se ha resuelto el diferendo —expresa— expedirse sobre el mérito de la misma consistiría dictar una resolución con carácter abstracto, toda vez que ella no haría el fondo de la cuestión debatida, ya que en el sub lite no ha jugado para su decisión la valoración escueta de disposiciones legales cuyo carácter fuera impugnado por la demandada". Apelado tal pronunciamiento por la parte perdidosa, la Cámara Nacional del Trabajo la confirma "en cuanto ha sido materia de recurso y agravios", desestimando las inconstitucionalidades planteadas tanto al contestar la demanda como al expresar agravios a fs. 168, por considerar —en cuanto a la retroactividad que establece la ley 14.546— que mientras no haya una legislación que modifique la teoría general que el Código Civil fija en sus títulos preliminares, ésta debe prevalecer en materia civil, pero no en materia laboral, en la que no son de aplicación los preceptos civiles, debiéndose estar a lo que resuelvan las leyes del trabajo hasta tanto la codificación especial (refiriéndose al Código del Trabajo y Seguridad Social previsto en el art. 67, ine. 11, de la Reforma Constitucional de 1957) fije sus principios generales; y agrega que no puede hablarse de derecho de propiedad violado —como lo bace el apelante— "ya que cuando tal patrimonio se asienta en el abuso de la ley —despido arbitrario— no puede ser estimado como propiedad". Y es contra tal decisión que el recurrente deduce recurso extraordinario, por entender, a mi juicio con razón, que al aplicar las disposiciones de la citada ley 14.546 al caso de autos, a pesar de estar extinguida la relación jurídica (contrato de trabajo) que vinculaba a las partes, el fallo apelado vulnera el derecho de propiedad que consagra la Constitución Nacional, —" uno de cuyos objetivos fundamentales es la debida protección de los derechos adquiridos.

Con respecto a tal cuestión, en un caso en cierto modo similar, al dictaminar con fecha 26 de junio último en la causa "Reyes, |

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:80 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-80

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