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Año: 1962, Fallos: 252:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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oportunidad el horario fijado. al efecto en la resolución impugnada, y es igualmente cierto que no existen constancias en esta causa que igual cosa haya ocurrido con posterioridad, pero, evidentemente, esa sola cirennstancias de naturaleza fáctica no es óbice, comó parecen entenderlo ambos representantes del Ministerio —Público y el Sr. Juez, para considerar el alcance de la mencionada resolución y sus posibles consecuencias en el futuro. Ello, porque si es lícito equiparar en sus finalidades específicas al recurso de amparo con el de "hábeas corpus", en cuanto en virtud de ambos se persigue tutelar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Nacional, parece lógico pensar que si el "hábeas corpus" también procede contra órdenes tendientes a restringir siú derecho la libertad (art. 617, Cód. Proc. Crim.), y no sólo en el caso de restricciones efectivamente concretadas, debe asimismo en principio admitirse también los recursos de amparo en hipótesis como la de autos, aunque exigiendo en los jueces una mayor prudencia a la que .

ha recomendado nuestro más alto tribunal desde los primeros casos "Siri" y "Kot".

Que, ello sentado, basta leer sin Ánimo predispuesto las disposiciones impugnadas, así como el resto del pertinente articulado y los mismos considerandos de la resolución tildada de inconstitucional, agregado todo ello en la publicación — oficial de fs. 9, para llegar a la conclusión de que las medidas dispuestas por la Dirección Nacional de Institutos Penales reglamentarias de las visitas de los abogados defensores a sus defendidos no importan vulnerar la garantía de la libertad de defensa reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional, siendo, por el cóntrario, respetuosas de la jerarquía de los letrados defensores y razonables en cuanto a las limitaciones impuestas. Es cierto que el art, 680 del Cód.

de Proc. Crim., estatuye que "los defensores de los procesados, luego de cesar la incomunicación; podrán conferenciar libremente con sus defendidos, sin que puedan obstar las disposiciones reglamentarias del establecimiento 'sobre .las visitas a los detenidos", pero, naturalmente, esta disposición no puede ser interpretada con el sentido de que ella prohibe sobre el punto cualquier restricción que pueda exigir el mejor gobierno del respectivo establecimiento o razones de disciplina carcelaria. Lo que debe evitarse es que tales restricciones sean infundadas o carezcan de la necesaria razonabilidad, y no se ve en qué medida puede considerarse — afectado el derecho de defensa por el hecho de que las visitas de los defensores a sus patrocinados" concluyar a las 20 horas, cuando el horario comienza a las , 8 y comprende también los días feriados, inhábiles para las tareas propias del tribunal y máxime cuando pueden hacerse excepciones en casos de urgencia.

Que ese punto, relativo al horario de visitas, fué expresamente considerado por la Corte Suprema'de Justicia de la Nación en ocasión de ser planteada la —.

ilegalidad del traslado de detenidos fuera de la jurisdicción del respectivo tribunal, en autos Iscaro, Rubén L. y otros, s/ hábeas corpus (Fallos: 236:632 ), habiendo resuelto que ello es una medida elemental de orden, "ya que hacen ala — buena marcha de los establecimientos en que la detención se cumple e importan .

restricciones que no exceden a las que lógicamente deben soportar quienes por razones de seguridad pública se hallan privados. temporariamente de su libertad".

Y el presidente del tribunal, no obstante reconocer la necesidad de asegurar una amplia libertad de comunicación entre el detenido y su defensor, sostuvo que debe ser así, "sin perjuicio de las restricciones indispensables, por ejemplo, en cuanto a las horas hábiles, dentro del día, para las visitas, así como en otras previsiones de detalle, de suerte que la reglamentación no afecte los derechos y los deberes de la profesión". Y, como más arriba se ha: dicho, la reglamentación de que se trata no afecta sino en medida razonable el referido derecho de defensa. . Por estas consideraciones, se confirma el auto apelado de fs. 20 que desestima

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:168 
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