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Año: 1962, Fallos: 252:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gación patronal, no es violatoria de los arts. 14 y 17 de la Constitución (Fallos: 207:70 ). . .

Así lo entendió esta Corte al pronunciarse sobre las siguien- tes prestaciones: a) indemnización por falta de preaviso (Fallos:

207:70 , entre otros); b) pago de retribución en caso de accidente o enfermedad que interrumpa el. trabajo (Fallos: 178:58 y 187:285 ); e) reconocimiento de vacaciones pagas (Fallos: 189:234 y 208:466 ); d) pago de sueldo anual complementario (Fallos: 208:430 ; 209:25 , 71 y otros); e) retribución por retiro voluntario (Fallos: 208:454 ) ; £) indemnización por fallecimiento Fallos: 238:496 ) ; g) indemnización por antigiiedad cuando media despido arbitrario (Fallos: 208:481 ; 209:25 y 71; 211:788 ; 239:446 ). . : - E.

La síntesis de este conjunto jurisprudencial podría ser, ver- , bigracia, la que se expresó, en la causa "Manuela Ferreiro de Raviña v. María Georgina Outin de Auge", con fecha 9 de se tiembre de 1957, del modo siguiente: la ley que manda computar los años de servicios anteriores a su vigencia para fijar el quantum de la indemnización debatida, no priva al patrón de ningún derecho que haya efectivamente incorporado a su patrimonio .

(Fallos: 238:496 , considerando 4?). - . 6) Que la firme jurisprudencia de que se ha hecho mérito en el considerando anterior, se basó —entre otros— en el aserto .

de que una ley no: es inconstitucionalmente retroactiva por la sola circunstancia de que los hechos o requisitos de los cuales depende su acción subsiguiente, o alguno de ellos, sean extraídos de un tiempo anterior al comienzo de su vigencia. Este principio, aceptado y desenvuelto por la Suprema Corte de Estados:

Unidos, como lo recordó el Dr. Juan B. Terán en su voto de Fallos: 176:22 , ha recibido la adhesión expresa y unánime del Tribunal (Fallos: 208:420 , pág. 450; 238:496 , considerando 4; 251:39 y otros). - .

79) Que, como es obvio, la Constitución Nacional exige el respeto de los derechos adquiridos, sin cuya inviolabilidad ve- ríase seriamente afectada una de las babes principales de nuestro ordenamiento jurídico. Pero es claro que ese respeto no debe extralimitarse. Es decir, que no ha de ser llevado al extremo de consagrar la inalterabilidad absoluta de las consecuencias jurídicas de un acto futuro, en circunstancias como las' que aquí se .

juzgan. Y tampoco es lícito invocarló para paralizar el ejercicio de la potestad normativa del Estado, particularmente cuando ella recae sobre cuestiones de la naturaleza de la controvertida

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:162 
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