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Año: 1962, Fallos: 252:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No es arbitraria la sentencia que, sin exceder del ejercicio regular de las funciones de los jueces y con fundamento en los arts. 82 y 103 de la ley . de sellos (t. o. 1959), declara que el apoderado es deudor solidario de la - obligación de su mandante de reponer el sellado de actuación.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL .DE APELACIONES DEL TRABAJO
- En la ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de mayo de 1961, reunida la Sala: I° de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en los autos: "Seliwartzmann, David c/ Aicor Corporación Inversora Americana" y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se pro ° ° cede a votar en el siguiente orden: - ha .

El Dr. Rebullida, dijo: .

El recurrente, en su carácter de apoderado letrado de la demandada, fué notificado de que su parte debía efectuar una reposición de sellado y pagar el impuesto de justicia (fs. 383, 384 y 384 vta.). La conducta a seguir estaba preseripta por el art. 82 de la ley de sellos (decreto 10.949/59, t. o. de 1959):

los autos que ordenen reposición de sellado de actuación deberán sér cumplidos dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal de la parte obligada a efectuar la reposición o de su representante. Transcurrido ese término se aplicará de oficio la multa que establece el art. 103 de la cual será también responsable el procurador que represente a la parte infractora".

La intimación fué desoída. El apoderado —que no ha probado.en autos que dejara de serlo (fs. 386, 387/387 vta.)— había incurrido en infracción.

Tornáronse aplicables entonces los arts. 103 y 106 de la ley citada que respectivamente disponen, en lo pertinente, que "los que en general ineurran en infracción se harán solidariamente pasibles de una multa de cinco veces el valor del impuesto total o parcialmente omitido o abonado en infracción a las presentes .

disposiciones o su reglamentación" y que "las multas se aplicarán sin perjuicio del impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente responsables".

El apoderado, pues, que había incurrido en infracción a la ley de sellos al no dar cumplimiento a la intimación judicial de pago del sellado ni acreditado _. causal alguna de irresponsabilidad, era solidariamente responsable del pago del impuesto y de la multa. que se aplicó por auto de fs. 385.

El recurrente se agravia de que a fs. 393 vta. se haya desestimado su pretensión de no ser deudor solidario de los impuestos en cuestión. Aduce la nulidad del auto sosteniendo que fué dictado "en violación al texto expreso de las leyes aplicables"; qué "la solidaridad es una invención del representante fiscal" (fs.

410), acogida por el juzgador "sin examen de la ley que aplica"; que la resolución injertó "el término solidaridad no contenido en la ley que invoca"; que tal solidaridad "sólo está fundada en la voluntad del a quo (fs. 411 vta.), ya que el art. 82 de la ley de sellos no contiene el término "solidario" que le agrega la resolución" (fs. 411 vta./6), ya que "habla de responsabilidad" pero no de solidaridad" y que "hay nulidad manifiesta en la resolución, pues la voluntad del juez no es fuente de derecho para crear una solidaridad que sólo puede nhcer de la ley". Se habla también de "abuso del derecho", "sentencia arbitraria" fs. 411) y falta de respeto a la independencia de los poderes (fs. 412).. Se alega que al obligárselo al recurrente a responder por deudas de su mandante

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:225 
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