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Año: 1962, Fallos: 252:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la validez constitucional de la disposición impugnada, no resultaría sino una ,declaración abstracta, pues ninguna relevancia podría tener —en razón de lo expresado más arriba— con respecto a la cuestión debatida.

En consecuencia, considero que la sentencia recurrida deberá ser confirmada en cuanto ha podido ser; materia de recur- .

so. Buenos Aires, 11 de octubre de 1961. — Ramón Lascano. '

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
, "Buenos Aires, 4 de mayo de 1962.

Vistos los autos: Gómez, Carlos María y otro c/ Cía.: Swift de La Plata S. A. s/ dif. preaviso". —. . , Y considerando: .

1) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, el principio de la irretroactividad de la ley del art. 3 del Código Civil, no rige en el ámbito del derecho público adminis trativo, en lo atinente al establecimiento de impuestos nacionales o provinciales —Fallos: 169:309 ; : 178:355 ; 184:531 ; 185:165 ; 187:306 ; 198:95 ; 202:5 ; 218:668 y 677; 220:1237 ; 229:45 ; 232:.644 y otros—. .

2") Que la excepción que pudiera derivarse de la jurispru- ° dencia mencionada, para los aspectos punitorios de las leyes impositivas, con arreglo al principio del art. 18 de la Constitución Nacional, no interesa al supuesto de autos.

3?) . Que tampoco es pertinente la pretensión de la existencia de derechos adquiridos con-la simple realización de los actos .

que se afirma estaban entonces legalmente exentos de impuesto.

Precisamente, la doctrina antes recordada se ha empleado para la convalidación posterior, en su aspecto civil, de gravámenes establecidos por normas de constitucionalidad estimada dudosa. .

A lo que se ha añadido que no mediandoó convenio con el Estado, o liquidación del tributo aceptada por sus órganos, ni exceso .

manifiesto en cuanto, al monto o incidencia de aquél, tampoco el agravio basado en la existencia de derechos adquiridos es pertinente a la solución del caso. 4) Qué en la'especie se cuestiona el pago del sellado corres- pondiente al juicio, iniciado el 15 de junio de 1960 —fs. 4— y fallado —fs. 72— el 10 de febrero de 1961. Se afirma que la tasa —.

es inválida por ser inconstitucional el decreto 3666/55 que la establece, así como el anterior 7761/52. La solución legal sería la misma bajo el régimen de la ley 15.017, siendo inválido el

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:223 
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