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Año: 1962, Fallos: 252:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tencia interlocutoria n? 401 del 12/8/1960), en lo referente al impuesto de justicia debo acoger la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia a través de su fallo del 25/11/1960 in re "Caja Nac. de Prev. para el Personal de Comercio y Actividades Civiles e/ Bodega La Cena S.A.I.C. 5/ apremio", desde que resulta inoficioso abrir nueva discusión en un tema hace poco considerado por el alto tribunal en atención a los fundamentos que por mi parte sostuviera y cuya insistencia, sin otro apoyo, no podría traer otras, consecuencias que dilatar la definitiva solución de la controversia, a cuyo respecto bien se ha dicho "Gades, R. e/ Seg. La Buenos Aires" —Sala IV—, sent. n 2934, voto del Dr. Allocati, que: "...si bien no hay norma constitucional o legal que establezca la obligatoriedad de la doctrina sustentada en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es menos cierto que tratándose de una sentencia reciente, que recae sobre materia federal que posibilita la intervención de aquel Tribunal por vía del recurso extraordinario (arts. 31 y 100 de la Constitución Nacional y 14 de la ley 48), aparecería inoperante sostener el punto de vista contrario siendo que, en definitiva, deberá privar el sustentado por la Corte Suprema. ..").

En el mencionado precedente la Corte resolvió: ",..que la actuación judicial substanciada ante los Tribunales del Trabajo no ha sido gravada con el impuesto de justicia, ni en las normas que establecieron el Fuero en la "Capital Federal (decreto 32.347/44, ley 12.948) ni en Jas disposiciones de la ley de sellos, cuyo art. 87 (texto ordenado por decreto 10.657/56), no incluye tal gra vamen, ni en la enumeración que contiene, ni en el enunciado genérico que la precede. ..", en cuyo mérito, lo dispuesto por el art. 87,-ine, 10, de la ley 15.798 y visto que la obligación de pagar o no el impuesto que trato debe juzgarse con relación a la fecha de promoción del juicio (art. 84, ley de sellos), estimo que la resolución recurrida debe ser revocada en este punto. —.

En lo referente al sellado de actuación suerte distinta debe correr la queja articulada. En el antecedente de "Iglesias e/ Empresa de Transportes Luján" ya citado, consideré los reparos de inconstitucionalidad articulados con referencia al art. 44 del decreto 3666/55, en estos términos: ",..Observo que el señor Juez a quo.hace referencia, en su sentencia, al decreto 7761/52, que determina que el sellado de actuación será el mismo que el aplicable a los juicios de igual monto sustanciados en la Justicia ordinaria o de Paz según corresponda, rro formulando ninguna impugnación a su legitimidad ni imperio, para referirse al 3666/55, reglamentario de la ley de sellos cuya constitucionalidad niega, .por entender que traduce un exceso de las facultades reglamentarias que competen al Poder Administrador. "Tampoco coincido con ese criterio pues, repito, el impuesto ya estaba creado por ley, no comportando el exceso, apuntado el solo hecho de que se lo regulara en función de los gravámenes contemplados expresamente en la ley de sellos, en una adecuación acorde 4 las especialísimas características de la organización de la Justicia del Trabajo y del proceso laboral . .

No es mi propósito participar en la discusión, en ciertos puntos bizantina, de si dicho último texto Jegal es simplemente un decreto o un decreto-ley con la validez. que a.los mismos se ha atribuído en razón de la doctrina relativa a Jos poderes legislativos reconocidos a los gobiernos de facto. Sólo me conereto a señalar que en su continuidad con otras disposiciones legales de la misma naturaleza traduce el firme y repetido propósito de dar efectividad a la norma originaria de nuestra ley orgánica, respondiendo a requisiciones imperiosas de Ja administración de justicia y con cabal eneaje en la jurisprudencia sentada por el más alto Tribunal del país situaciones análogas. En ese orden de ideas ha dicho la Corte Suprema que "...si bien las normas impositivas no deben extender más allá de su texto y su espíritu, su aplicación ha de ser tal que el

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:220 
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