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Año: 1962, Fallos: 252:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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.... Con respecto a lo primero —tal como lo expresé al dictami. mar con fecha 21 de abril del corriente año en la causa "La Torre, Antonio S. e/ Colombo y Cía. s/ despido", en la que se debatía una cuestión similar—, corresponde señalar que con posterioridad a la creación del fuero del trabajo de la Capital Fe- .

deral- (decreto 32.347/44, ley 12.948), ninguna ley de sellos estableció expresamente el importe que debía abonarse en concepto de impuesto a las actuaciones judiciales y fué recién al sancio narse la ley 15.017 que se hizo referencia en'la misma a la jústicia laboral al excluírsele, conjuntamente con la de paz, del aumento fijado por dicha ley con respecto al sellado correspondiente a las actuaciones ante los tribunales nacionales de primera y segunda instancias y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y no obstante que las sucesivas leyes de sellos dictadas con posterioridad a la creación del fuero del trabajo no contienen expresamente en sus textos normas relativas al impuesto a las actuaciones judiciales en ese fuero, tanto el art. 44 del decreto 7761/52 —reglamentario de la respectiva ley de se. llos— como el art. 44 del decreto 3666/55 impugnado en autos, contienen igual disposición imponiendo la referida tása.

Sin perjuicio de ello, cabe advertir que en el decreto 32.347/ 44 existen preceptos referentes a la cuestión que se examina, que, a mi juicio, permitan dar la solución al problema de autos. En efecto, si bien es cierto que el art. 134, 2? ap, del referido decreto".

dispone que ""en el procedimiento judicial la reposición deberá .

hacerse de acuerdo a lo que al respecto establezca la ley de sellos" —que, como se ha dicho, no contiene disposición expresa , en ese punto— no lo es menos que el art. 92 prevé el régimen para la decisión sobre:las costas, y el art. 41, referente al sellado de actuación. establece, en su segundo apartado, que "cuando el empleador sea condenado en costas deberá reponer todas las actuaciones. Si se declaran las costas por su orden repondrá las de su parte". Y es de esta norma que, en mi opinión, surge la obligación del empleador de efectuar la respectiva reposición del sellado, total o parcial, según corresponda, por lo que no puede sostenerse valederamente que se exige el pago de un gravamen sin que exista la ley que así lo haya dispuesto, desde que la norma transcripta ha creado expresamente la referida obligación.

Los agravios del recurrente, por lo tanto, no, pueden prosperar a tal respecto. , Y en cuanto a la alegada inconstitucionalidad del art. 8? ap. 10) de la ley 15.798, que establece la aplicación retroactiva de lo en él dispuesto o la fecha de vigencia de la ley 15.017, me parece claro que toda vez que cualquiera sea la decisión relativa

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:222 
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