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Año: 1962, Fallos: 252:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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propósito de la ley se cumpla dentro de los principios de una sana y discreta interpretación..." (C. S. Fallos: 232:254 -y 223:63 ) y que "...para juzgar la constitucionalidad de una norma reglamentaria dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, es preciso discernir el espíritu de la ley reglamentada en el cual está el límite de la razón de ser de la facultad prevista en el art. 83, inc. 2?, de la Constitución Nacional. Ese espíritu o finalidad, que se trata de aleanzar mediante la efectiva y concreta vigencia de la ley, justifica la atribución de dicha .

facultad al Poder Ejecntivo e imponé ia éste el deber de ejercerla siempre que lo .

requiera la ejecución de las leyes, que no es otra cosa que la obtención de su finalidad" (Fallos: 215:171 )". En igual sentido coincidente se expresa el fallo del citado caso "Gadea" de la Sala LV, por voto del señor Juez Dr. Amadeo Allocati. En mérito a lo expuesto procede desechar la tacha vertida.

Tampoco hallo procedente el ataque de inconstitucionalidad llevado por el recurrente contra lo preceptuado por el art. 89, ine. 10, de la ley 15.798. Dicho inciso, en mi concepto y en el aspecto ya puntualizado, no reviste el carácter de creador de un gravamen con efecto retroactivo, lesionando derechos adquiridos, sino simplemente de aclaratorio de una imposición ya preexistente. A este respecto me permito también transcribir estos fundamentos dados en el caso "Iglesias" ya citado: "...Donde es total mi discrepancia con el señor Juez a quo es en la interpretación que asigna a las pertinentes disposiciones de la ley 15.017, pues contrariamente a la que propugua entiendo que las excepciones que introduce son confirmatorias de la vigencia del impuesto (sellado de actuación) en el fuero, sólo que en lo que'respecta al mismo y a la Justicia de Paz Letrada de la Capital, el sellado de actuación no experimenta a su influjo los aumentos , establecidos para los restantes tribunales nacionales. Ello .resulta tanto más' evidente si se tiene en cuenta que a nadie se le ba ocurrido, ni puede ocurrírsele, que en virtud de la mencionada norma exista total exención de sellado de sctua ción en la Justicia de Paz Letrada". " .

A mérito de estas consideraciones, voto por la revocatoria de la resolución apelada en lo que decide imponer a la recurrente el pago del impuesto de justicia y por su confirmatoria en lo demás que resuelve. Sin costas, atento el resultado — de las cuestiones traídas.

El Dr. Oscar Francisco Guidobono, dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto del señor Juez de Cámara preopinante. .

¡En virtud del precedente Acuerdo, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución apelada en lo atinente a la imposición del pago del impuesto de justicia a la recurrente; confirmándosela en lo demás que resuelve. Sin costas (art. 92, D. 0. ley 12.948). — Juan B. Fleitas (h.) — Oscar Francisco Guidobono.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: . , Los agravios invocados por el apelante configuran a mi juicio cuestión federal bastante como para proceder a su examen en la instancia de excepción. El recurso extraordinario deducido a ° fs. 94 ha sido, pues, bien concedido por el a quo.

En cuanto al fondo del asunto, el recurrente tacha de inconstitucionales, tanto el art. 44 del decreto 3666/55 como el art. 8°, ap. 10), de la ley 15.798. . ,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:221 
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