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Año: 1962, Fallos: 252:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Administración se ha debido al motivo apuntado y, en este caso, —.

comprendidos los dos cargos por: él desempeñados en. el mismo Ministerio. No existe así, agravio al derecho a la estabilidad previsto por el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional en razón de que —" + el mismo, como todos los que consagra la Carta Fundamental, no son absolutos, sino que deben ejercerse de conformidad a las leyes que los reglamentan y en armonía con los demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidos con igual jerarquía por la misma Constitución (conf. 2? considerando del antecedente de esa Corte citado).

Por último, la objeción de arbitrariedad alegada por el ape- lante tampoco es atendible en razón de que la Cámara ha anali zado y desestimado, dentro de sus funciones propias y: con funidamento en las constancias de autos, en los hechos de la causa, y en las disposiciones del decreto-ley 6666/57, todos los agravios del interesado, por lo que no puede afirmarse que se trate de un pronunciamiento carente de razones para sustentarse. En tales condiciones, y habiendo el recurrente, tanto en sede 'administrativa como en judicial, producido sus descargos y hecho valer sus derechos, la garantía de la defensa en juicio carece de relación directa e inmediata con lo resuelto, lo mismo que la del art. 17 de la Constitución Nacional también invocada. —. .

En consecuencia, soy de opinión que corresponde desestimar, - las pretensiones del apelante. Buenos Aires, 26 de octubre de 1961. — Ramón Lascano. ._ Do , _ - FALLO DE LA CORTE SUPREMA + -. Buenos Aires, 7 de marzo de 1962. Vistos los autos: "Peyret, Alejo Enrique s/ dec. 6666/57". , Y considerando:

1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la — determinación del alcance de la jurisdicción acordada por el de- .

creto-ley 6666/57 al-tribuñal apelado, es cuestión procesal, irrevisible en instancia extraordinaria —doctrina de Fallos::250:' 418 y otros—. - . - 2") Que lo decidido a fs. 65, en cuanto a la improcedencia de la revisión de la prueba —consid. 9— y de la adecuación de Ja sanción a la falta comprobada, es extraño, al recurso concedido a fs. 78. . - . o . - . .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:96 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-96

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