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Año: 1962, Fallos: 252:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que a lo señalado corresponde añadir que la sentencia de fs. 65 se halla fundada, de manera que hace inadmisible su descalificación como acto judicial e impone el rechazo de la tacha. —- de arbitrariedad. o 4) Que, en tales condiciones, no resulta de lo actuado que exista agravio substancia! a las garantías de la defensa en juicio, la estabilidad y la propiedad. Se debe señalar, a ese respecto, que la sanción única de las infracciones no es recaudo constitucional —Fallos: 191:233 ; 210:1229 y otros—.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la senténcia apelada de fs. 65 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario. ° . . BEnJAMÍN VinLecas BasavirBaso — .

" PEpnro ABERASTURY — RICARDO Co ._. , ° LOMBRES — ESTEBAN IMAZ, - .

Eo LEONARDO SCHAMO y Orko v. THE THERMAL SYNDICATE Lm».

° RECURSO DE RESCISION.. , . .

El recurso de rescisión del art. 191 de la ley 50 importa un incidente de nulidad del fallo dictado en rebeldía, a tramitar ante el tribunal que ha conocido en primera instancia. ° , o —.

SENTENCIA: Principios generales. - Las sentencias de primera instancia, no mediando norma que lo impida, son .

recurribles. N N . .

RECURSO. EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior. u La resolución que da curso al incidente de nulidad del art. 191 de la ley 50, equiparándolo al recurso de rescisión, no es la del superior tribunal de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48. . DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: , mo -. V. E. tiene reiteradamente resuelto que lo atinente a la oportunidad, concesión, validez o nulidad de las notificaciones son cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas, en principio, al recurso extraordinario, que no es el medio adecuado para la im- -..

pugnación de mulidades procesales (Fallos: 192:-104; 233:35 ;

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:97 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-252/pagina-97

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