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Año: 1962, Fallos: 253:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Concretamente ocurre ésto: In sentencia acepta plenamente el principio según el cual las medidas disciplinarias impuestas por las asociaciones privadas sólo pueden ser objeto de revisión judicial si se agotan previamente las vías de impugnación establecidas en los estatutos respectivos, salvo que haya existído efectiva imposibilidad de emplear esos recursos.

Ahora bien, la referida decisión judicial invalida dos resoIuciones dictadas por la Comisión Directiva de la Asociación Médica del Centro Gallego en contra del Dr. Aurelio E. Serantes Laserre. A pesar de ser ambas resoluciones susceptibles de un recurso, no utilizado, ante otro organsimo de la institución, se admitió la procedencia de la instancia judicial para su impugnación por no haber sido posible al actor usar de las vías estatutarias pertinentes. Respecto de una de las dos resoluciones, se llegó a tal conclusión por estimarse incompleta la notificación cuya copia obra a fs. 562 del principal; y en lo relativo a este aspecto del pronunciamiento, el recurrente no sustenta agravio alguno. En cambio, en relación a la segunda de las resoluciones mencionadas, la sentencia de la Cámara establece que la corregpondiente diligencia de notificación no fué realizada, decidiendo tal cosa en virtud de haber afirmado el actor ante el tribunal, sin contradecirlo la demandada, que no apeló de la medida adoptada en contra suya porque ella no le fué oportunamente comunmicada. El recurrente considera impropia esta manera de razonar y la impugna como arbitraria.

En segundo lugar, la sentencia referida no se ajustaría a las acciones deducidas en el pleito, por cuanto no hace lugar a la nulidad, reclamada por el actor, de la decisión adoptada acerca de su conducta por el Tribunal de Honor de la Asociación Médica, e invalida sin embargo las resoluciones antes citadas de la Comisión Directiva de aquélla, lo cual había sido solicitado por el demandante sólo como consecuencia del acogimiento de su pedido de anulación de lo establecido por el Tribunal mencionado.

Igual tacha merecería el citado pronunciamiento judicial, según el recurrente, en cuanto impone a la necionada, sin mediar, a juicio de ésta, petición al respecto en la demanda, la obligación de realizar todos los actos necesarios a fin de lograr la revisión de un fallo del Tribunal de Faltas de la institución empleadora del Dr. Serantes Laserre —el Centro Gallego— que se originó en lo actuado por la Asociación Médica y motivó la cesantía del nombrado profesional.

En mi opinión, los agravios expresados carecen de fundamento bastante para autorizar la procedencia de remedio fe

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:164 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-164

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