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Año: 1962, Fallos: 253:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUNTICIA DE La NACIÓN 25 En efecto, en lo concerniente al primero de ellos cabe observar que ante la falta de prueba en contrario, ln sentencia estima acreditado el hecho negativo invocado por el actor en su beneficio, lo cual importa la aplicación de un criterio procesal, por otra parte de uso común, en materia de distribución de la carga probatoria; y no corresponde sín duda a V. E. pronineiarse aceren del acierio de xu empleo en exta oportunidad.

Pero aún ex dable añadir que xi en vez de tenerse en cuenta exclusivamento la literalidad de los términos empleados en el voto del primer juez opinante al establecer la conclusión que se enestiona (fs. 649 via. del principal, iv inc), se examinan tanto la parte del alegato del actor allí citada (fs. 629, punto e) como Ins diverans constancias del expediente invoeadas por éste, se advierte, primeramente, que la falta de notificación referida fué afirmada desds la miema inciacin del juicio, y además, que aquella conclusión encuentra apoyo en varias probanzas de los autos cuya apreciación incumbe al tribunal de la causa.

En lo atinento al segundo argumento del recurrente, me parece claro que al dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, la Cámara hizo uso de la potestad judicial de decidir los pleitos con arreglo a las normas que, a criterio del juzgador, Tijan verdaderamente el caso (Fallos: 235, 606; 239, 475; 247, 380 entre otros), y, al imponer a la accionada la obligación antes referida, ha ejercitado la atribución de apreciar el contenido de la litix contestación (Fallos: 204:63 ; 235:768 , entre otros), atento lo manifestado por el actor al comienzo mismo de la demanda en el sentido de solicitar la rectificación de los informes proporcionados por la Asociación Médica al Tribunal de Faltas del Centro Gallego (fs. 6 del principal, punto 3), y en la expresión de agravios ante la alzado, pidiendo concretamente que se impusiera dichn obligación a efectos de restablecer el estado de cosas existente con anterioridad a las resoluciones cuya nulidad solicitaba, por ser tal reposición del stafus quo ante una consecuencia necesario de la declaración de nulidad (fs. 635 vta./036).

Resulta pues que la decisión de fs. 644, en general ampliamento fundada, no excede de las facultades propias de los jueces de la enusa en materia de su incumbencia, no siendo por tanto impugnable por razón de arbitrariedad, cualquiera sea su acierto o su error.

Opino, en conyecuencia, que corresponde rechazar exta queja intentada u raíz de la denegución del reenrso extraordinario deducido a fs. 663 de los autos principales. Buenos Aires, 29 de ju mio de 1961, — Ramón Lascano.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:165 
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