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Año: 1962, Fallos: 253:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dimientos en lo Criminal, a la enal comparece el señor defensor, quien acompaña el memorial agregudo a fs. 34 (v. eertilicación de secretaría n fs. 33).

Y considerando:

1 _ Que mediante las constancias de fs. 2 e informe de fs. 9, emanados del señor Jefe del Departamento de Identificación de Mereaderías de la Secretaría de Estado de Comercio; el contenido del acta de fs. 1, suscripta por el encausado y por Ricardo Fim, inspector de dicha secretaría, y testimonios de esta misma Era A dao ii A A neuerdo a las preseripeiones de los arts. 207, 305, 316, 317, 315, 121 y Sl del Código de Procedimientos en lo Criminal, que Eduardo Julio Soete ejercía Ja industria en el ramo de los metales preciosos desde por lo menos el año 1957 no dió cumplimiento al deber de inscribirse en el Registro de los Metales Preosos y Articulos Manufacturados con los mismos dentro del plazo establecido al efecto los arts. 17 del decreto 13.073/50 y 3 de la resolución de la Secretara. de Comercio 969/58, complementaria, pues la correspondimte soliitud de inseripeión se presentó a la autoridad administrativa el 22 de marzo de 1960, vale decir, 25 días después del 26 de febrero de 1950, término señalado por las citadas disposiciones respecto de aquellas personas que, como el nombrado Soete, ejercía ese tipo de actividades industriales antes de la fecha indicada.

No obsta a la precedente conelusión sobre el ejercicio de la industria la circunstancia, aseverada por el prevenido en el acta de fs. 1, relativa a la falta de empleados hajo su dependencia y a la pretendida existencia de un cliente Único.

Lo primero no desvirtúa la condición de fabricante prevista por la ley y sus reglamentos, con mayor razón al tratarse de un tipo de tareas que requiere un personal con habilidad para su desempeño; y lo otro, que ni siquiera se eneventra probado en autos, en vista de su clara irrelevancia ante el precepto lezal.

TI. Que la infracción así tipificada resulta legítimamente punible a tenor de lo dispuesto en el art. 8" de la ley 11.275, modificado por las leyes 13525 y 14,003, cada vez que el art. 10 de la misma faculta expresamente al Poder Ejerutivo de la Nación para llevar registros de industriales y transformadores del eo ita manufacturado, siempre que dicha inscripción resulte rescindible para el eumplimiento de los fines legales: el decreto 1207/59 erea, en su consecuencia, formalmente el Registro de Fabricantes de Metales Preciosos y Artículos Manufacturados con los mismos, e impone también exprevamente la obligación de inscribirse a los industriales del ramo en todo el país, en la forma, plazos y condiviones que determine la Secretaría de Estado de Comercio, tal como precisamente lo ha hecho esta Secretaria de Estado mediante Ta resolución 388/50. Con todo lo cual viene n completarse la norma pensl en blanco establecida por la ley 11.275 al dictarse las prescripciones reglamentarias y sus complementarias dentro de ins facultades propias del Poder Administrador elemidos para el emo en parta confanida con ls ines y previsiones expre tas de la ley.

Según lo expuesto, debe desccharse la impugnación de inconstitucionalidad Sormulada por la defensa, pues no media en el caso propiamente delegución de Tacultades a la Secretaría de Estado para la definición del hecho punible o institución de la penalidad correspondiente. El hecho en sí, tanto como la sanción. se encuentran claramente determinados en la ley, sí bien en forma polencial. Tan sólo la concreción de tales extremos en vista de las partieulares cireunstancios de tiempo y Iugar en que deben regir, se realiza mediante el decreto reglamentario; pane e tarativa envmeración referente » la "forma. plazos y condiciones". de inseriy en el registro ereado, al diferir la fijación de esos pormenores a la

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:173 
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