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Año: 1962, Fallos: 253:174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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constitucionales de la punición. Entre esus circunstancias únicamente la referida al plazo para inseribirse ve destaca en el sub indice como punto de tangencia con la norma represiva; mas dede exa misma situación de semiexterioridad al precepto penal y la notoría pradencia con que la Secretaría de Estado ejerció pus facultndes no puede concluine, en rigor, que por la remisión de exe detalle resulte indebidamente delegada la potestad de definir delitos que pertenece al Congreso de la Nación. Antes bien, se cumplen sobradamente en el caso la exigencia de "la doble previsión por la ley de los hechas pnibles y de las penas a apliear, sin perjuicio de que el legislador" haya dejudo "a los órganos ejecutivos la reglamentación de Tas rireuntancias concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penes dentro de un mínimo y un máximo", euya exigencia declara, sí, indispensable la Corte Suprema de Jestiria de la Nación para que se encuentren satisfechos las garantías constitucionales relativas a la existencia de "ley anterior" y del príneipio "nulloma erimon, nulla porna sine lege" (Fallos: 237:630 ; 148:430 allí citado).

TIL. Que las vireanstancias expuestas en el considerando primero y, asimisiso ta propia confesión vertida en la indegatoria de fs. 5 vía, acreditan la culpabilidad del encamaado, sin que pueda eximiria su inoperante excusa aceren del carácter del término establecido.

IV. Que habida euenta de la espontaneidad en el cumplimiento, sí bien tardí, de la obligación; el esevso tiempo de la tardanza; la naturaleza de la omisión en la eual se ha incorrido; la falta de anteredentes certificado a fs. 37, y demás cireunstanrios enumeradas en el art: 41 del Código Penal, a los efectos de la graduarión de la pens de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 del mismo, dentro de la extula establecida en el art. 9' de la ley 11.275, xe estima justo determinaria —_, em mba. 2.000 de multa, Por tanto, definitivamente juzgado, fallo: condenando a Eduardo Julio Socte como infractor al art. 14 del deereto 1073/09 y disposición complementaria del art. 0 de la resolución 3400/50 de la Secretaría de Estado de Comercio, en función del art, 4 de la ley 11,275, a la pena de mfn, 2.000 de multa, que deberá ser aatisfecha dentro del plaza de diez días hóbiles. Con costas. — Joré 7. Sárafield Otero, Seemseia re La Címana Naciovar ve Arezacionrs Ex 10 Pevar Econóuico Ruenos Aires, 25 de setiembre de 1991.

Y vistos; y considerando:

19 Que en el memorial agregado sin acumular, presentado por el señor defensor oficial en reemplazo del informe in roer, solicita se revoque la sentencia del Sr, Juez a que de fe. 39/41, que rechaza la inconstitucionalidad planteada por el mimo en su esto de defensa de fs. 20/21 y condena a su defendido Eduardo Julio Bovte, a la pena de multa de món. 2.000, como autor de infracción al deereto 13.073/59, reglamentario de la ley 11275, reiterando sus argumenta.

ciones en cuanto imprula de inconstiturional la resolución 300/50 de la Serretaría de Estado de Comercio. Esta cuestión debe »er tratada previamente.

2 Que el art. 1 de la ley 14.00, modifiestorio del art. 8 de la ley 11.275, modificado a vu vez por ln T4526, viernte actualmente, establere las penalidades a "las infracciones a lo dispuedo en esta ley" —11275 y modifienciones por la 13626 y enyo ar. 107 dire textualmente: "A los fines de esta ley el Poder Ejeentivo queda facultedo para... —ine. e)—. Llevar registros de industriales, importadores, fraerionadores o transformadores del producto industrializado o manufecturado, obligando a los mismos a inscribirse en ellos, siempre que dicha

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:174 
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