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Año: 1962, Fallos: 253:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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correspondiente dentro del plazo fijado en el art. 37 de la resolución 309/50 de e onio'de Extado de Comerdo. El renltaría de as manifestaciones vertidas por el mencionado Soete en el acto de inspección acerea del desempeño de su aelividad industrial y de la fecha consignada en el comprobante de ineripción enbibido en ese acto.

Declarada la competencia del Juzgado —al eual le correspondió intervenir por sorteo— y ordenada la formación de la causa previo la correspondiente vista Tisenl, se recibe a fa. 5 via. deelaración indagatoria al imputado, quien manifiesta haberse inseripto en el Registro de Fabricantes de Metales Preciosos bajo la mención 3. 50, a mediados de marzo del año pasado, después del término señalado er ida lin 0 o DE interpricado ito el mes de febrero y primera parte de marzo de exe año, e interpretando ° que el término establecido por la inseripción no era perentorio.

A fs. 9 informa que el señor Jefe del Departamento de Identificación de Mereaderías que "la firma Sorte, Eduardo Julio, presentó su solicitud de inseripción en el Registro de Fabricantes de Metales Preciosos y Artículos Manufacturados con los mismos el 22 de marzo del corriente año (1960), habiendo sido imseripto en la miuma fecha bajo la cifra "3. 59"; y a fs. 16 el Inspertor Ricardo Fin, del mencionado Departamento, presta declaración testimonial ratificando el contenido del acta de fs. 1. Deeretudo el embargo preventivo sobre los bienes del enemendo de que de cuenta el auto de fs. 12. via, cuya medida preautoria se enmple en el incidente actundo por cuerda floja, se clausura el sumario a fs. 17 Vi y a fe 18 se produce la ncuación fal. El Cancionrio reqirente ea debidamente acreditada la infracción al art. 17 del decreto 1: en función del art 1, ie. e), de le ley 11275, al haberse efertuado la imeripeión después » de la fecha indienda en la resolución 309/59 y solicita se condene a Eduardo Julio Socte a la pena de mgn. 5.00 de multa, por aplicación de lo dispuesto en el art. 8" de la ley 11.275, en razón de hallarse demostrada la culpabilidad del nenaado vin que pueda eximirle de ella la excusa fundada en la creencia de que el término no fuera perentorio.

La defensa, evacuada a fs. 20, impetra la absolución del sensado, en primer Jugar, la inconstitucionalidad del art. 18 del decreto 1307/50 y de la resolución:

309/59 de la Secretaría de Estado de Comervio. Funda su impugnación en la circunstancia de haberse a xa juicio delegado indebidamente en la Seerctaría de Estado la farultu restomentoin de ereor regiatros conferida, expremmente Por la ley 11.255 al Poder Kjeentivo Nacional, pues esa rama de los poderes del Estado DE ejeren por el Presidente dela Nacion. Tal inobservancia de los prep tos legales comportan trampresiones a los arts. 31, 67, ine. 11, 18, primera Ne oro 10 de la Comtitoción urnnal por canto a Secretaría de Entado aparece, ejercitando funciones que mo le competen, crea una responsabilidad penal mo querida por el lezislador, en defecto de reclamentación legítima falta la ley anterior al hecho de la causa como para que éste resulte válidamente punible, se viola el espíritu de la ley 11.275 puesto de manifiesto en el art. 10, ine, €), de la misma: y eonstríñese a hacer algo que la ley no mundo.

En segundo término niega el señor defensor que el enezusado esté comprendido en las previsiones del decreto y de la resolución de marras, pues según sas maniestaciones Socte trabaja a domicilio evelusivamente para la firma Facasany, transformando los metales que elia le remite y no tiene personas bajo su depenAbierta a prueba la cansa (fs. 22), el Sr. Fiscal ofrece en tal carácter las constancias de autos y produce la defensa el testimonio de Pablo Andreu, corrienSe a fs. 20, sobre las condiciones de trabajo del procesado Socte. Y una vez reservadas las actuaciones en meeretaría por el término de ley, se llaman autos para definitiva y se designa la audiencia preseripta en el art. 492 del Código de Proce

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:172 
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