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Año: 1962, Fallos: 253:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como precio de venta a los efectos impositivos el que fué pagado bo las administraciones compradoras, comprensivo de utilidad

LL L.
49) Que la situación expuesta resulta comprendida en la norma legal en examen (art. 5, segundo y tercer apartados), habida cuenta de la dirección principalmente unitaria del negocio, el clevado volumen de las operaciones realizadas y la participación en las utilidades, circunstancias que reconocen la sentencia apelada y la de primera instancia a que se remite (efr. doctrina de Fallos: 241:210 ; 243:332 ; 249:189 y de los arts. 12 y 13 de la ley 11,683), 5") Que, por lo demás, el mencionado art. 3" (t. o. de 1947, de 1952 y de 1959), a los efectos de la liquidación impositiva sobre el mayor precio, no excluye la posibilidad de la existencia de compraventa y transferencia de dominio en los términos do la legislación común entre los vinculados económicamente, 6) Que, por otra parte, y como el art. 5 autoriza a exigir el pago del tributo a cualquiera de los responsables (Fallos:

243:339 ), cabe concluir que la sentencia en recurso debe ser revocada.

Por cllo, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apclada en lo que pudo ser materia de recurso.

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Limites del pronunciamiento.

La ventencia de la Corte, cuando conoce por vía del art. 14 de la ley 45, se limita a los arravios expresados en oportunidad de deducir el recurso.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juicio. Procedimiento y sententia.

Las omiviones observables a la tramitación administrativa pueden ser xalvadas en la posterior instancia judicial.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defeusa en juicio. Procedimiento y sentencia.

No es requisito de la Constitución Nacional la audiencia previa a toda resolución no definitiva.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-229

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