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Año: 1962, Fallos: 253:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Juego que los depósitos que han sido efectuados no corresponden a los conreptos mencionados en el certificado de deuda 3, por lo tanto, resulta improcedente la excepción de pogo opuesta. También lo 'es la de falsedad de título y ln de inhabilidad, puesto que mba tienen que fundarse en las condiciones estrínsecas y mo en la cama de la obligación. Con respecto a la incompetencia de Jurisdicción, invora varios precedentes jurisprudenriales y en su mérito ln tilda de improcedente, En definitiva, pide el rechuzo de las excepciones con costas, Y romiderando:

Que no cabe en un juicio de apremio jungar acerca de ln causa de la oblieación y ello oeurriría en el caso sí so entrara a deridir xi los productores de seguros que no hacen del eorretaje profesión habitanl y principal están o no incluídos en el régimen jubilatorio del decreto-ey 23.082/44 (ley 11915), pero esa prohibición de estudiar la causa de la obligación y la conclusión que seneralmento se deriva de ella que la excepción de falsedad de titulo súlo procedería en hase a Ins condiciones extrínsecas del mismo no puede, sin embango, impedir eye etrmin, camdo bay metivo dedo para ele ett de dela ha sido o no correctamente expedido. Así lo ha interpretado la Exema. Cámara Federal in re: "Banco de la Nación Argentina e/ Cartier, Unudorf y Mammavellí S.R.L. y otros" con fecha 23/5/96 — Doctrina Judicial 1° 1004, 11/6/900— ° al expresr: "La excepción opuesta debe prosperar (ar había opuesto la de inhabilidad de título) porque la fuerza ejecutiva que a esas enrtifiraciones revonore el citado art, 703 está indudablemente condicionada a que =ruu la espresión real de la situación eristente entre lus partes vinculadas por el contrato cuando se pretende cobrar el saldo que arroja, E! pririleyio que para los Maneos significa que la ley haya dado fuerza ejecutiva a sus propios errtificados en esos caos, los obliga a ser cuidadosos en su expedición y an ceñire a las disposiciones de la ley en cuanto a las exigencias de tener al día las cuentas corrientes. Demostrado, como ocurre en este. caxo, la existencin de las Fallas que se han puntunlizado ln cantidad indienda en el título no cojncidín con el saido total adeudado), el certificado carece de las condiciones esenciales para constituir un título Iábil de ejecución...".

Que, con sujeción al criterio expuesto de la Exema. Cámara, resulta pues admisible averiguar en el fsub examen" si el certificado con el que se iniria el apremio está acorde con la aítuación real ezistente entre la Caja y la Compañía demandado. Pues bien, la actora está facultado para perseguir, por vía de apremio, el cobro de aportes jubilutorios adeudados (art. 15, ley 1436), pero, ¿acaso resulta de las constancias aevmuladas que la compañía ndeuda realmente aportes si la suma que se je reelam» se refiere (salvo un pequeño importe) a nportes o Uca 1 Pro que mo hacen del corretaje su profesión habitual y principal y mo hay cosa juaguda respecto a la procedencia de la inclusión de éstos en el rígimen jubilatorio para el personal bancario y de seguros? A juieio del suscripto por abora, no existe tal denda en concepto de aportes. En efecto, la inclusión en determinado rágimen jubilatorio es asunto reservado a devisión del Instituto Nacional de Previsión Social (art. 11, ine. d) con apelación ante la Cámara del Trabajo y, con respecto a los productores libres, no ha habido resolución de esas autoridades. Y no se dign que la demandada ha consentido el criterio de la Caja sobre el particular, puesto que interpuso el menrso de revoentoria_y apelación en subsidio en los términos del escrita de fs. 35/41 que-el señor Presidente de la Caja vetora eomtiesn haber sido recibido (Es. 120). Que la Caja pretende que ese recurso contra una resolución de carácter general es improcedente porque sólo ex viable ron referencia a covos coneretos.

No resulta así del art. 13 de la ley 14:216 que expresa sin hacer distingos: "con

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:237 
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