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Año: 1962, Fallos: 253:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Además, del propio_terto de esa mota resulta con claridad que lo único que la compañía expresó en exa oportunidad fué su resistencia a pagar esos aportes y que para el cnso de insistencia, ae reservaba el derecho de apelar. Desde Juego que esta reserva era innecesaria, ya que la ley le acuerda ese derecho, pero lo cierto es que lo debió ejercitar cuando se le hizo la intimación de fs. 130, porque fué desde ese momento que nació su derecho a interponer el recurso y comenzó a correr el plazo que para ello fija la ley. Al no haberlo hecho auí, la resolución de fs. 129 ha quedado consentida y, en consecuencia, el certificado de fs. 1 es perfectamente hábil en euanto en él se consigua el importe que me manda pegar por ese concepto. El apremio debe, entonces, prosperar en Por ello se renales: 1 Rear el auto de aprenio de fe, 10 va. re A los aportes correspondientes a productores de seguros, por las cantidades Ve mb. 40920900 y món. 6ISAIGPE, con conto a la adorar 2 Llar ade:

lante el apremio hasta hncer íntegro pago a la actora de la contidad de mgn, 6.111,92, con intereses y costas.

El Sr. Juez Dr. Francisco Javier Vocos no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 100 del Reglamento para le Justicia Nacional). — Kdnardo 4. Ortiz Basmaldo — José Francisco Bidan.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V. E. a fs. 195, de conformidad con mi dictamen, la juriadicción extraordinaria, corresponde decidir sobre el fondo del asunto.

Según se desprende de las actuaciones administrativas que dieron origen n la iniciación de esta ejecución, la sección decretoley 23.682/44 del Instituto Nacional de Previsión Social dictó, el 5 de marzo de 1953, una resolución mediante la cual declaró con carácter general que las Compañías de Seguros estaban obligadas en calidad de empresas empleadoras y de agentes de retención a efectuar el depisito de los aportes sobre las sumas abonadas a sus productores, agentes o corredores libres con relación de dependencia o no y que hagan o no del.corretaje de seguros su profesión habitual y principal. En el mes de mayo de 1960 la actual Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros comunicó a "La Rosario" Compañía Argentina de Seguros S. A. que esa Caja mantenía en plena vigencia la referida resolución (fs. 26 y 34). En ambas oportunidades la nombrada empresa dedujo los correspondientes recursos para ante el Instituto Nacional de Previsión Social, invocando, la segunda vez, el art. 13 de la ley 14.236 (fs. 27 y 35).

Posteriormente, la citada Caja, fundándose en lo dispuesto por el art. 15 de la ley 14.236, dedujo el presente juicio por la vía de apremio contra la mencionada Compañía por cobro de

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:241 
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