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Año: 1962, Fallos: 253:233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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efecto, jurisprudencia que las omisiones observables a la tramitación administrativa pueden ser salvadas en la instancia judicial, así como que no es requisito de la Constitución la audiencia previa a toda resolución no definitiva —Fallos: 245:183 ; 247:52 ; 250:91 y 418 y otros—.

3) Que, por otra parte, es doctrina de precedentes también reiterados que el agravio consistente en la privación de medidas de prueba no justifica la concesión del recurso extraordinario, en tanto no se enuncien concretamente las que se dicen omitidas y se demuestre su pertinencia para la decisión de la causa —Fallos: 250:441 , 505, 701, 726 y otros—.

4°) Que, en tales condiciones, en presencia de los términos del escrito de fs. 205 y habiendo tenido audiencia en las instanclas judiciales los recurrentes, en la forma que aereditan los escritos agregados a fs. 175, 205 y 221, el recurso extraordinario con fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional no resulta atendible.

5°) Que tampoco constituye cuestión federal concreta la afirmación de haberse violado el derecho de organización «indical libre y democrática con base en los arts. 14 nuevo, 28 y 31 de la Constitución Nacional, 6) Que, en efecto, la aserción de que la práctica sistemátiea de política partidista constituye infracción a las disposiciones de la ley 14.455, es punto que, dada la naturaleza común de la ley mencionada, escapa a la revisión de esta Corte —Fallos:

250:772 y otros—, No xe ha cuestionado, por lo demás, que una prescripción semejante constituya una reglamentación no razomable de la garantía constitucional antes mencionada. En tales condiciones, y como quiera que la pretensión de que el derecho de organización sindical libre y democrática revista carácter absoluto, no es admisible —doetrina de Fallos: 242:353 y causa Partido Obrero s/ personería", sentencia de 27 de junio de 1962—, lo enunciado xobre este agravio en el mencionado escrito de fa. 205 no justifica tampoco la intervención de exta Corte en los autos. , 7) Que lo mismo debe decirse en cuanto a la inconstitucionalidad postulada del deereto 4965/59. Toda vez que lo dispuesto en el mismo no constituye fundamento de la sentencia de fs, 198, la decisión requerida al Tribumal sobre el punto es impertinente por abstracta.

8) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la cuestión de arbitrariedad debe proponerse de manera conereta —Fallos: 250:85 —. La que se formula en ocasión del memorial del art. 8 de la ley 4055, a fs. 221, es, así, extemporánea.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:233 
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