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Año: 1962, Fallos: 253:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De acuerdo a lo expuesto, es indudable que la boleta de deuda de fs. 1 se ajusta a la disposición legal referida y al resultado obtenido en la verificación contable praeticada en los libros de ln compañía demandada por lo que no resulta acertada la afirmación de la Cámara de que el título no es hábil "en lo que respecta a los rubros sobre presunta deuda por aportes sobre comisiones pagadas n corredores libres" (fs. 157 in fine). En esc sentido V. E. ha declarado, con referencia al art. 2, inc. a), de la ley 12.151 —57 del £. 0.— que los errores en que pueda haberse incurrido, tanto en la forma de los procedimientos administrativos sobre la base de los cuales se ha establecido la deuda, como con respecto de la existencia de la misma, pueden contemplarse en el subsiguiente juicio ordinario de repetición, pero no en el apremio, si la excepción de inhabilidad admitida para el mismo ha de reducirse, como lo quiere la ley, a lo extrínseco del título, es decir a lo exterior del mismo (Fallos: 207:352 —2 considerando— y-otros).

Por lo demás, no resulta ajustada la conclusión de la sentenein apelada, con fundamento en los arts. 3, ine. e), y 13 de la ley 14.236, de que el procedimiento administrativo arbitrado por la ley no ha sido concluído. En efecto, es cierto que el nombrado Instituto Nacional tiene la facultad de ""entender en los reeursos de apelación que se interpongan de conformidad con lo dispuesto en el art. 13" (art. %, ine. e), y también lo es, que a la fecha en que se dictó la sentencia de fs, 156, ese organismo no «e había pronunciado respeeto de la enestión de fondo planteade por "La Rosario" (conf. copia de fs. 165167). No obstante ello cabe señalar que, aunque el art. 14 de la misma ley autoriza a apelar las resoluciones del Tnstituto para ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, no lo ex menos que exe mismo precepto en su última parte expresamente establece que "la interposición del reeurso no enervará el derecho de la Caja a iniciar las acciones legales para el cobro de las sumas que por cualquier concepto se le adeuden".

En tales condiciones, considero admisibles los agravios de la apelante toda vez que el fallo reeurrido, que le desconoce el derecho para ejecutar la deuda de que se trata, no se ajusta a la correcta interpretación de los preceptos legales que autorizan la geción deducida, vulnerando así su derecho a percibir los aportes y contribuciones reclamados, y que la ley destina al fondo especial previsto por el art. 7? del deereto-ley 23.682/44 ley 13.196). En consecuencia, opino, que corresponde revocar la senten

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:243 
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