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Año: 1962, Fallos: 253:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ela apelada en enanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 10 de noviembre de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1962.

Vistos los autos: "Caja Nae. de Prev. para el Personal Bancario y de Seguros / La Rosario, Cía. Argentina de Seguros S.A. 5/ apremio".

Y considerando:

1) Que el Tribunal estima, como el Señor Procurador General y con arreglo al réximen de la ley 14:236 (art. 14), que las Cajas que integran el Instituto Nacional de Previsión Social están facultadas para iniciar acción ejecutiva para el cobro "de las sumas que por cualquier concepto se les adeuden", aun pendientes los recursos que la ley otorga, respecto de sus resoluciones, incluso el judicial ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

2) Que, en consecuencia, la posibilidad de que exista error en In resolución de la Caja no ex óbice para su ejecutoriedad, porque las exigencias de la defensa en juicio pneden satisfacerse también en la_posterior instancia judicial definitiva —Doctrina de Fullos: 207:352 ; 180:148 ; 190:444 ; 198:348 ; 210:65 y otros—.

3) Que si hien en lox precedentes citados la admisión de Ia postergación del contralor judicial encontró fundamento en la urgencia de la recaudación de los tributos públicos, porque su expedito ingreso condiciona la vida normal del Estado, la razón es valedera también respecto de los aportes debidos a los organismos de previsión social. También éstos, para el cumplimiento del fin público que justifica su establecimiento, dependen de la regularidad de sus ingresos ordinarios. Y ella se vería comprometida de manera quizás insalvable, si fuese requisito de la via bilidad de las neciones tendientes a su cobro, el agotamiento judicial previo de las objeciones que los particulares pudiesen, en todo caso, alegar. Habida cuenta de que el reconocimiento del derecho de los particulares puede ser total en la instancia judicial, aunque sea posterior al apremio, la subordinación del derecho individual al público, parece razonable —Doctrina de Fallos:

250:278 ; 249:535 y otros—, 4) Que concuerda con las precedentes consideraciones lo dispuesto en el art. 8 del decretó-ley 23.682/44, que establece la inercusabilidad de la obligación de aportar; en el art. 11, ines. d

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:244 
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