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Año: 1962, Fallos: 253:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DE LA CÁMARA Nacional DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 28 de abril de 1901.

El doctor Marcos Seeber, dijo:

La enestión sometida a conocimiento de este Tribunal finen en determinar a partir de qué fecha se eneventran incluidos en el régimen jubilatorio normado por la ley 11.575, los cobradores subordinados de las empreses de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro. Hago referencia al easo de los cobradores subordinados, pues estimo que de lo actuado remlta cumplida esta condición respecto del peticionante. En efecto: las certificaciones expedidas por "La Esmeralda Capitslización 8. A", relativas a los servicios prestados y remuneraciones percibidas por don Juan Gregorio Gómez a partir del 1° de setiembre de 1937, revelan una relación de carácter permanente sujeta a retribución mensual, que por la naturaleza de la prestación a ques relevo cobranzas, la importancia de ls metribuiones devengadas, permite inferir la sujeción a órdenes del prestatario servir cios y la obligación de rendir enentas; condicionantes de un vínculo de la especie del indicado.

Por otra parte, no se ha demostrado que la situación del afiliado fuera distinta, antes del 1° de diciembre de 1947, de la que ostentó con posterioridad a dicha fecha, a partir de la cual se le reconoció la calidad de cobrador empleado en virtud de disposiciones de una convención colectiva que normatimban en forma genérica la actividad eludida, cireunstancia que refuerza la conclusión a que arribo.

daa yetmes ahora el problema que motica el presente recen de inplcabil El decreto 21082, de sutiembre 4 de 19H, incorpora al rógimen de la ley 11575, de jubilaciones bancarias, al personal de empresas de seguros, renseguros, capitalización y ahorro y en su art. 3° dispone respecto de las personas incarporadas al sistema previsional que trata que "Deberá entenderse: e) Por "empleade » obre" la persons que presa servicios retibudos en las condiciones sta" blecidas en el ine. d); y d) Por "sueldo o jornal" el promedio mensual o diario.

de todas las remuneraciones que, con enalquier denominación, perciba durante el año el empleado u obrero". Considero que aunque no se haya precisado el concepto, el propósito de la morra ha sido el de amparar al trabajador subordinado, sujeto a una relación panes pues dl eé el principio que domina en la materia 3 es el que mepta No me cabe dada de que cn este rígimen estaban comprendidos los cobradores subordinados, pues ninguna distinción eabe formular en relación a otros empleados de las compañías de seguros, resseguros, espitalización y ahorro, malvo las propias impuestas por la función, que no hacen a la vineulación contraetual a la que estaban sometidas, ni al sistema previsional que los regía.

Jl decreto 6390 del 7 de muro de 1916, modifica el inc e) de at. 3 del decreto-ley 23.082/44 en la siguiente forma : e) Por "empleado u obrero" —entióndese— la persona que presta servicios retribuídos ep las condiciones establecidas en el ine. d), con exclusión de quienes perciban únicamente comisión y no estén en relación directa de permanencia y subordinación jurídica con uno o más empleadores".

La disposición transcripta no implica, como se pretendo en el memorial de agravios, excluir del ámbito previsional a quienes sean retribuidos exciusi

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:300 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-300

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