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Año: 1962, Fallos: 253:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vamente a comisión, pues la integra lectura del texto leva a la conclusión de e aa de alo ocurra debe además faltar la mota de uubordinación en la prestación del agente.

Aa ae infiere igualmente de los comiderandos de que está preselida:.en Jos que ex Ll emo de Uaa'el comercio por caca propi, stoncón totalmente diinta a las de os cobradores empleados.

Esta interpretación ajusta con la dada al decreto 23.62/44, cuyas normas, como dijera, no eran precisas en el punto, sí bien permitían arribar al mismo =ualdquiern hayan sido las vacilaciones en que se incurriea por parte del Instituto Nacional de Previsión Social o de las empresas patronales, respecto de la aplicación de las normas comentadas en relación a los cobradores empleados; que la relatada ha sido la intención legislativa lo refirma el que se haya dictado el deereto 40.168/47, en el que se hace expresa mención del emo y se disipa toda duda al respecto, declarándose comprendidos en el rigimen establecido por el deereto 23.652/44, su modifientorio 5389/46, decreto 33.302/45 ratificado por ley 12921) y toda la legislación social, a los "...eobradores", por supuesto a aquéllos bajo relación de dependencia.

Smtento pues la tesis de que los cobradores suborlinados se encuentran comprendidos en el régimen de la ley 11575 n partir de xa incorporación a dicho sistemn por el decreto 23.082/44; sign de esta manera la jurisprudencia de la Corte Supremo de Justicia de la Nación emitida in re: "Nosti, Alfredo" (FaMos: 227:701 ), de la que opino, no enbe apartamiento.

Voto, pues, sin perjuicio de lo que dictamina el Señor Prorurador General a fs. 46, en el sentido de que se contirme la decisión apelada.

Los doctores Juan B. Fieitas (h.) y Oscar F. Guidobono, manifestaron: Que con análogos fundamentos, adhieren al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

A mérito de lo que surge del presente acuerdo y oído el Sr. Procurador General, el Tribunal resuelve: Confirmar la decisión del Instituto Nacional de Previsión Social. — Marcos Serber — Juan B. Fleitas (k.) — Oscar F. Guidobono.

Dicrames nel, Procunanon Grwenar SUnsriroro Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 167 es procedente, por haberse cuestionado en antos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones del apelante.

En enanto al fondo del asunto, el problema por resolver consiste en decidir desde cuándo rige la obligación de efectuar los aportes jubilatorios correspondientes al señor Juan Gregorio Gémes, en vu carácter de cobrador de la compañía "La Esmeralda Capitalización" Sociedad Anónima.

El período de tiempo en diseusión es el comprendido entre el 15/9/44 y el 30/11/47.

Para la sentencia apelada aquella obligación debe contarse, respeeto del afiliado al que se roficren éstas actuaciones, desde la

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:301 
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