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Año: 1962, Fallos: 253:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Semejante caracterización no corresponde a la actividad que desarrollara el señor Juan Gregorio Gómez en su carácter de cobrador al servicio de la Compañía "La Esmeralda Capitalización" Sociedad Anónima, respecto de la cual se encontraba en situación de subordinación jurídica, según lo establece el a quo con carácter irrevisible por la vía del remedio federal intentado, toda vez que el tribunal de la causa se funda para ello en la apreciación de circunstancias de hecho y prueba, materia ajena a la instancia de excepción.

Tal conclusión no aparece refutada por el apelante, ya que mo llena esos extremos la escueta manifestación consignada en el párrafo VII del excrito de interposición del recurso extraordimario.

Ese punto me parce elemento de juicio capital para resolver la cuestión planteada. En efecto, si las condiciones en que el cobrador nombrado prestaba sus servicios no lo incluyen en la exeepción creada por el deereto-ley 8380/46, y si el mismo cobrador 2e encontraba en aeQuidad, en iguales condiciones n la frcha en que entró en vigor el deereto-ley 23,682/44, rige desde exa fecha —15/9/4— la obligación de ingresar a la Caja respectiva los correspondientes aportes jubilatorios.

El resultado a que conduce la interpretación de las normas mencionadas precedentemente hasta, sin acudir a otras, para decidir el presente caso en forma coincidente con la sentencia en recurso, que rexulta, así, arreglada a derecho.

La cireustancia de que las fareax realizadas por el afiliado Gómez tuviesen por objeto la cobranza de cuotas de los eontratos en curso de ejecución no autoriza, por xí misma, a sostener lo contrario,,como pretende el recurrente para quien los cobradores, genéricamente considerados, xe han hallado excluidos del régimon instituido por el decreto-ley 23.682/44 desde el comienzo de su vigencia hast. el 30/11/47.

La razón determinante de la inclusión en dicho régimen del cobrador nombrado durante exe período, o es otra que haberse desempeñado en relación de dependencia.

Sería innecesario, por consiguiente, ocuparse de otrax euextionex planteadas por la compañía, como son lax relativas a ln validez del deereto 40.687/47 y la referencia, al deeroto-ey 12:306 /45.

Diré, no obstante, rexpeeto de lo primero, que, según doctrima. reiterada de V. E, la presunción de validez de que gozan los actos reglamentarios del poder público sólo cede ante la manifiesta e insuperable contradicción entre la norma de jerarquía inferior y la superior. Tal cosa no ocurre con el deereto 40,687/47

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:303 
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