fecha citada en primer término, en que entró en vigor el deeretoley 23.682/44, La recurrente sostiene, por su parte, que la obligación rige desde el 1/12/47, pues xólo desde entonces reconoció a nus cobradores el earácter de empleados, como consecuencia del convenio colectivo suscripto en la fecha últimamente itidicada.
Para el personal de las compañías de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro, los beneficios de la previsión social fueron instituídos por el deereto-ley arriba citado, que dispuso su incorporación al régimen de la ley 11.575 de jubilaciones banearias.
A'los fines del mencionado deereto-ley 23.682/44, según remulta del art. 3" del mismo (ines. e y d) y su modificatorio el deereto- ley 8389/46, deberá entenderse por "empleado u obrero" la persona que presta servicios retribuídos a "sueldo o jornal", considerándoze tal el promedio mensual o diario de todas las remuneraciones que, con cualquier denominación, perciben durante el uño dichas personas, con exclusión de quienes perciban únicamente comisiones y no están en relación directa de permanencia y subordinación jurídica con uno o más empleadores.
Por consiguiente, todo aquel que preste servicios a una empresa de capitalización, cualquiera sea la denominación de la retribución que por ellos perciba, queda, en principio, comprendido dentro del ámbito del decroto-ley 23.682/44.
No quedan, en cambio, comprendidas aquellas personas que:
a) perciban inicamente eombiones en retribución de la netivilad que desarrollan; y b) no están en relación directa de permanencia y subordinación jurídica con la empresa a la cual prestan los servicios, Síguese de ello que Jas dos condiciones antes enunciadas, especie de retribución y carácter de la relación, han de darse conjunta y no separadamente para que juegue respecto de las personas aludidas la excepción al principio general arriba citado.
No hasta, por tanto, para que alguien quede excluído de los heneficios del deernto-ley 23.682/44, que se eneuentre remunerado únicamente a comisión, porque cllo resultaría contradictorio con el inciso d), del art. 3 del reforido decreto, sing que es preciso, además, que no medie entre aquél y la empresa vínculo de subordinación jurídica.
Lo que quiso el decreto-ley 8389, y axí lo ponen expresamente de manifiesto sus considerandos, es dejar al margen del deeretoley 2682/44 a los intermediarios (eorredores y agentes), o sea °inw personas que ejercitando el comercio por cuenta propia, se interponen profesionalmente entre la oferta y la demanda para ayudar o promover la conclusión de los contratos"',
Compartir
6Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1962, CSJN Fallos: 253:302
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-253/pagina-302
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 302 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico: