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Año: 1962, Fallos: 253:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que reviste carácter reglamentario respecto del deereto-ley 23.682/ 44 y su modificatorio el deereto-ley 8389/46, pues la inclusión de los cobradores que reconoce el art. 1° de aquél, no aleanza, conforme se desprende inequívocamente de sus considejandos, a los cobradores que no se encontrasen en relación subordinada, lo cual armoniza con la interpretación que a mi juicio debe darse a los decrotos-leyes 23.082/44 y 8389/46.

En cuanto a la referencia al decreto-ley 12.366/45, a cuyo art. 12 se remite el apelante en abono de su aserto relativo a la exclusión de los cobradores, es improcedente. Ello es así porque, tratando los decretos-leyes 23.682/44 y 8389/46 con carácter especinl del régimen de previsión social del personal de las empresas comprendidas en él, aquélla no puede, cualquiera sea el aleance que xe le atribuye, prevalecer sobre lo que los otros ordenamientos legales citados determinan sobre su materia propia. Sólo en caso de insuficiencia de las normas especiales, se justificaría apelar a las de otro carácter y para esclarecer su sentido.

Por todo lo expuesto, y lo decidido por"V. E. en Fallos: 227:761 , a cuya doctrina me remito en cuanto resulta aplicable al sub lite, opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, $ de agosto de 1951. — Eduardo H. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de agosto de 1962.

Vistos los autos: "Gómez, Juan Gregorio s/ jubilación".

Y considerando:

Que, respeeto de la relación de dependencia que el fallo apolado reconoce a don Juan Gregorio Gómez en su carácter de cobrador de la Compañía "La Esmeralda Capitalización S. A.", lo resuelto tiene fundamentos de hecho suficientes para sustentarlo y no impugnado de arbitrariedad, en términos que autoricen el conocimiento de esta Corte por la vía del art. 14 de la ley 48, Que el Tribunal estima que, toda vez que los regímenes jubiIntorios provienen de la ley y entran en vigor a partir de su publicación —Fallos: 248:241 y wus citas—, no cabe exeluir de los beneficios legales a aquellos a quienes ampara, por vía de convenciones colectivas. Por lo demás, comparto las conclusiones de la sentencia en recurso en cuanto al alcance del deereto 8389/

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:304 
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