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Año: 1962, Fallos: 253:442 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En las condiciones que resultan de lo hasta ahora expresado, la sentencia dictada en el sub iudice merece los siguientes reparos.

En primer término debe señalarse, en efecto, que si bien por el motivo ya enunciado los jueces de la causa han estimado improcedente pronunciarse acerca de la posible incompatibilidad entre los preceptos legales invocados por el accionante, y lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, no es menos exacto que los propios términos de la decisión en recurso implican, ciertamente, el reconocimiento de que la validez de las indicadas normas legales puede ser puesta, fundadamente; en tela de juicio.

Y, en mi opinión, ello basta para que el acto administrativo origen do este pedido de amparo no admita la tacha de ilegitimidad, ostensible e indudable, en los términos de la doctrina sentada por Y. E. acerea del procedimiento excepcional aquí intentado.

En segundo lugar, la razón dada por la sentencia en recurso para omitir todo juicio de valor acerca de aquellas normas frente a lo dispuesto por el art. 86 de In Carta Fundamental, esto es, la falta de planteamiento formal del punto por el Poder Ejecutivo, obliga a poner de manifiesto que, en verdad, este último no ha tenido oportunidad de plantear en autos ni aquella cuestión, ni ninguna otra que hubiera podido juzgar pertinente, ya que la causa ha tramitado sin su participación. Así se desprende, en efecto, de la compulsa de estos actuados, la que permite afirmar que no fué en ellos ordenada diligencia alguna tendiente a posibilitar que el Estado Nacional, dado su incuestionable interés en el resultado del juicio, quedara debidamente anoticiado de los términos de la demanda y, consecuentemente, en condiciones de proveer lo necesario para su adecuada representación en el caso.

A lo que cabe aún agregar que tampoco resulta de autos que esa ° función haya sido asumida por los representantes del Ministerio Público en las instancias ordinarias, como lo demuestran la falta de notificación al Sr. Procurador Fiscal de Cámara de la providencia dictada a fs. 27 vta.; la circunstancia de que la vista que se le corriera a fs, 30 vía. haya sido ordenada luego de vencido el término fijado por el art. 595 del Código de Procedimientos en lo Criminal; e, incluso, la afirmación de aquel funcionario, inserta en el recurso extraordinario de fs. 47, de que la sentencin de fs, 45 ha invalidado el decreto del Poder Ejecutivo 9325/59 sin juicio previo".

Al fallar con fecha 29 de setiembre de 1961 los autos "Morano, Adolfo J. B. y otros c/ P. E. N. s/ recurso de amparo", V. E. tuvo oportunidad de señalar que, con arreglo a la doc:

trina del Tribunal, "los principios generales del derecho procesal

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:442 
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