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Año: 1962, Fallos: 253:441 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL ProcuRaDOR GEwznar Suprema Corte:

La sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo que el Ministerio Público trae en apelación ante V. E. por la vía extraordinaria, ha hecho lugar a la demanda de amparo que a fs. 2 dedujera Don Rafael Augusto Fusoni Elordi, por considerar que la separación de este último de las funciones que desempeñaba en el servicio exterior de la Nación, dispuesta por el Poder Ejeentivo con fecha 5 de agosto de 1959 (decreto 9325 obrante a fs. 15), comportó una violación clara y manifiesta del derecho a la inamovilidad del personal diplomático establecido por la ley 12.951 y su decreto reglamentario.

En los considerandos de su decisión el tribunal a quo no ha dejado de advertir que si, por un lado, el art. 14 bis de nuestra Carta brindaría sustento constitucional al derecho que la citada ley 12.951 consagra en favor de los agentes estatales de que aquí se trata, las disposiciones del indicado «cuerpo legal vendrían en rigor a comportar, desde otro punto de vista, una limitación de la facultad que al Presidente de la República reconoce el art. 86 de la Constitución Nacional, cuando establece que como Jefe Supremo de la Nación tiene a su cargo la administración general del país (ine. 19), y le autoriza a nombrar y remover por sí solo a los agentes consulares y demás empleados cuyo nombramiento no esté reglado de otra manera por la propia Ley Fundamental ime. 10). .

Sin embargo, a juicio del tribunal apelado dichas previsio nes del art. "6 de la Constitución no han podido, en las cireunstancias de autos, erigirse en impedimento para el progreso de la demanda, En efecto, lo resuelto a fs. 45 viene a descansar, substancialmente, sobre las siguientes consideraciones: a) la cesantía del actor fué dispuesta en violación de las cláusulas de la ley 12951 y su decreto reglamentario, que acuerdan estabilidad al personal diplomático; b) el Poder Ejeentivo no puede prescindir directamente de esas normas ""en desmedro de un derecho que la Constitución Nacional acuerda a los empleados públicos"; e) si el Poder Ejecutivo entiende que las indicadas disposiciones legales restringen indebidamente sus atribuciones" constitucionales, debe promover su reforma o plantear formalmente su invalidez ante la Justicia; d) no habiendo ocurrido esto último en las presentes actuaciones, sólo corresponde restablecer el derecho que las normas de referencia consagran.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:441 
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