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Año: 1962, Fallos: 253:436 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to e irrevisibles en la instancia extraordinaria y lo cual, por lo demás, no ha sido objetado como arbitrario.

Por ello, y por carecer el art. 17 de la Constitución Nacional invocado en el escrito de interposición del recurso, de relación directa e inmediata con lo resuelto, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 7 de junio de 1962. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1962.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alberto L. Graffigna en la causa Banco de San Juan e/ Diario Tribuna", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución son ajenas, como principio, a la apelación del art. 14 de la ley 48.

Que en el caso de autos no median los supuestos contemplados por vía de excepción a dicho principio. Lo decidido, en efecto, no reviste gravedad institucional ni ocasiona gravamen insusceptible de ulterior reparación. Que, por lo demás, en tanto se pronuncia por la improcedencia de las excepciones de nulidad del contrato de préstamo y de prenda y de falsedad e inhabilidad de título opuestas por el demandado al progreso de la ejecución, la sentencia dictada a fs. 280/287 de los autos principales tiene fundamentos de hecho y de derecho común y procesal, insusceptible de revisión por esta Corte en la instancia extraordinaria.

Que la conclusión precedente es, incluso, válida con respecto a lo decidido acerea de la existencia de buena fe por parte del acreedor prendario en los términos del art. 3213 del Código Civil.

Las razones que sobre el punto contiene el pronunciamiento apelado bastan, por lo demás, para sustentarlo y hacen inaplicable al caso la jurisprudencia establecida por esta Corte en materia de arbitrariedad. Que, toda vez que la doctrina en que se apoya la sentencia es suficiente para la decisión del juicio en los distintos aspeztos propuestos por el apelante, es pertinente concluir que aquélla no adolece de omisiones susceptibles de destituirla de fundamento.

Que, en las circunstancias expresadas, el art. 17 de la Cons

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:436 
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