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Año: 1962, Fallos: 253:487 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por el art. 3 se previó que los fabricantes de azúcar y los cultivadores adheridos a la Cámara Gremial, actuando respectivamente como gremios separados, designarían los tres representantes titulares correspondientes y el suplente de cada uno de ellos para constituir la Comisión Arbitral, y por el art. 49 in fine so confirió a sus miembros inamovilidad salvo por las causas y en la forma determinada por el art. 126 de la constitución provincial.

Esa Comisión es el organismo regulador de las relaciones entre los integrantes de ambos Gremios (art. 5), debiendo los afiliados a la Cámara Gremial declarar por eserito ""que se someten a las disposiciones de esta ley y a las reglamentaciones que dicte la Comisión Arbitral" (art, 6"), la cual actuará como tribunal arbitral con jurisdicción excluyente en la materia motivo de esta ley, en cuyo carácter deberá laudar en todos los juicios sobre cumplimiento de los contratos de compraventa de caña celebrados entre sus afiliados (art. 7), Este artículo dispone asimismo que contra esos laudos sólo podrá interponerse el recurso de nulidad con efecto devolutivo ante la Suprema Corte de la Provincia, y también que la ejecución del laudo se hará por el juez de primera instancia en turno de acuerdo con las normas indicadas en el Título VIII, Capítulo I, del Código de Procedimientos Civiles.

A su vez el art. 10 de la ley disponía que para que los laudos de la Comisión Arbitral fueran válidos deberían ser dictados en tribunal compuesto por el presidente y un número igual de miembros de cada gremio, nunca menos de dos de cada uno.

La ley 1403 experimentó sucesivas modificaciones dispuestas por la ley 1555, decretos-leyes 17/56 y 18/57, y leyes 2729, 2978, 3079, etc. De estas modificaciones corresponde destacar la introducida por el ú'timo.decreto-ley citado que reformó el texto primitivo y suprimió la afiliación facultativa; la de la ley 2729 que suprimió la inmovilidad de los integrantes de la Comisión que contemplaba el art. 4? in fine del primitivo texto legal, y la de la ley 2978 que sustituyó el art. 10 y facultó a la Cámara para sesionar válidamente con cuatro de sus miembros formando quomum para ello el presidente, y dispuso que las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos y que el presidente votará en caso de empate.

En el escrito de interposición del recurso extraordinario se agravia la apelante sosteniendo que la referida Cámara constituye un comisión especial ajena al poder judicial que dicta sus resoluciones solamente recurribles de nulidad ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia por lo que considera que las sucesivas modificaciones de la ley 1403 vulneran las normas constitucionales citadas al dictaminar a fs. 92.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:487 
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