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Año: 1962, Fallos: 254:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 265 dictamen producido por la Procuración General en esa oportunidad, alos enales me remito en cuanto lo consienta la analogía de situaciones, con especial referencia a los aleances del art. 79 del decreto-ley 9316/46, pienso que la fecha inicial del pago de la prestación acordada en autos por la Caja para el Personal del Periodismo y Gráficos debe ser la señalada en el art. 40, última parte, de la ley 14.397, modificado por el decreto-ley 23.391 56, desde que los servicios reconocidos y computados por la Caja de Trabajadores Independientes han sido necesarios para el otorga- :

miento del beneficio, La resolución de la Caja otorgante que fija como fecha inicial del pago el 19 de enero de 1959 (fs. 40) es arreglada a derecho, en virtud de lo preceptuado en la citada norma, Como se expresa en el dietamen de fs. 39, el afiliado no podría pretender por una vía indirecta aquello que la propia Caja enyo reconocimiento de servicios hace valer le hubiera negado por no hallarse en ninguno de los supuestos que permitirían anticipar el pago, Por todo lo expuesto opino, en conclusión, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del reenrso. — Buenos Aires, 26 de marzo de 1962, — Eduardo 11. Mar«quardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1962.

Vistos los antos: °° Amoroso, Amado s/ jubilación. Retiro voTuntario".

Y considerando:

19) Que, como lo señala el dictamen precedente del Señor Procurador General substituto, lo resuelto por la sentencia de Es. 66 no se compadece con la doctrina de esta Corte establecida en Fallos: 217:220 y 224: +41.

29) Que, en efecto, en caso de servicios mixtos, y dependiendo el heneficio del reconocimiento de los prestados bajo el réximen de otra ley, no cabe prescindir de los plazos establecidos para la vigencia de los acordados por ésta a los fines del otorgamiento por otra Caja. Porque en caso contrario se reconocería con eilo mm aleance privilegiado a la reciprocidad de cómputos, con alteración del propio sistema económico-financiero, que no justifica el texto del art. 19 de la ley 14.258, establecido para supuestos diferentes.

23) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser revocada.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:265 
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