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Año: 1962, Fallos: 254:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 538 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
| vado al cierre de cada ejercicio, no será deducible en el balance impositivo del impuesto a los réditos, es violatorio del art, 56, inc, 2, de Ia Consiitueión E Nacional y desconoer el principio de la separación e independencia de los Poderes que ejercen el Gobierno de la Nación (Voto del Dr. Luis María Botfi Boszero).


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL PE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOMMINISTENTIVO
Buenos Aires, 2 de noviembre de 1961, Y vistos: :

El reenrso interpuesto contra la resolución del Tribanal Fiseal de la Naejón en el expediente sezuido por "El Mundo" Compañía de Seguros Generales S. A.7 :

Considerando :

Que en estas actuaciones se disente sia los efectos de la Jiquidación de tos impuestos a los réditos y a los heneticios extraordinarios, e< deducible el impuesto sustitutivo del eravamen ala transmisión gratuita de bienes, El Tribunal Fisca! de la Nación, analizando los argumentos dados por la reetrrente, reehinzó el recurso de repetición que ésta dedujera, sosteniendo que la cirenmstaneia de haberse establecido en el art, 15 de la Reglamentación de la ley del impuesto sustitutivo la prohibición de deducir este gravamen paro liquidar el impresto :

los róditos, no era razón suticiente pare enestionar la validez y eficacia de dicho precepto y tamporo en enanto la referida prohibición <ólo tendría sleamee en el mismo ejercicio Tiseal en que se liquida el impuesto sustitmtivo y, en exmbio, sería ndmisible en el sirviente, La recurrente planteó también la inconstitacionadidad de la norma reclementaria mencionado, a-perto sobre el que no se pronunció el Tribunal Fisenl, invocando el art, 157 de la ley TE.6S% (to, 1960), Que en razón de que en la expresión de acravios ante esta instaneia e insiste en la ene-tión constitucional y el representante de la Dirección General Impositiva se opoze au tratamiento por entender que la dieisión de la Cámara no puede verar sobre otras enestiones que las resueltas por el Tribenal Fisesl se estima que ese aspecto debe considerarse en primer término.

Que la probibición establecida al Tribmal Fiseal para entender acerea de la validez constitucional de las leyes y decretos, que se explien por la nataralezo edministrativa de sebo orgenismo jurisdiecional, no puede tener como coreo :

enencia la de privar ada Cámare del conocimiento de enestiones de esa imdole, => pretexto de que sólo puede tallar sobre lo actuado y resuelto en la etapa anterior.

Y ello es así, porque el planteo de la inconstitucionalidad de una ley o decreto, sezún la doctrina más generalizada no constituye un aspecto de la Jitis que nevesariamente deba formar parte de la relación ¡nrídien-provesal, pues no confienra una enestión de hecho sino de derecho que puede invoearse en enalquier etaps de | la litis. Lo único que debe observarse es que se la formule con tiempo pera que el juez o tribunal la examine y decida sobre ela (Corte Suprema, Fallos:

137:204 ).

Que en este sentido la Cámara Federal ha expresado que la excepción de inconstitucionalidud no es ma de las enestiones de hecho que deben ser compres didas en el llamado "enasicontrato de Jitiscontestación", «ino nn argumento, me razón de derecho añe los contendientes pueden invocar en todo el enrso del litigio, hasta el instante en que "queda cerrada toda discusión", como dice el recordado

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:338 
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