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Año: 1962, Fallos: 254:335 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ESTELA CLEMENTINA BORGES 1: DEBENEDETTI yv. JUAN
VIRGILIO DEBENEDETTI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

La declaración de que en los juicios de divorcio no cabe descartar, a los efeetos regulatorios, la situación económica de las partes, no constituye cuestión federal que autorice la apertura del recurso extraordinario.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Derecho de propiedad, Es inadmisible la tacha de contisentoriedad enando no media manifiesta desproporción entre las rezulaciones praetieadas, la enantía de los intereses comprometidos y demás cireunstaneias de la enusa sobre divorcio, y DICTAMEN EL PROCURADOR GENERAL ; Suprema Corte:

V. E. tiene reiteradamente decidido que "por vía de principio, la regulación de honorarios devengados en las instancias ordinarias no da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48, lo cual resulta aplicable cuando lo cuestionado es, como en el caso, la fijación del monto, los hechos de la causa o la aplicación del arancel respectivo" (Fallos, entre otros, 250:275 ), e igualmente tiene declarado que la doctrina sobre arbitrariedad es de aplicación estrictamente restringida en materia de regulaciones de honorarios Fallos: 250:194 y 444). En mi opinión estos principios son aplicables al sub indice, y como consecuencia considero que el recurso extraordinario intentado es improcedente y que corresponde desestimar esta queja deducida por su denegatoria. — Buenos Aires, 13 de noviembre de 1962. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1962.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Deberedetti, Estela Clementina Borges de e/ Debenedetti, Juan Virgilio", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que en los autos principales no concurre ninguna de las excepciones que esta Corte ha admitido con respecto a los princi

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:335 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-335

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