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Año: 1962, Fallos: 254:37 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la aplicación del art. 2? de la ley 14.499 se opone el apartado IX, del decreto 8188/59 (cap. XVII), reglamentario del art. 52 de la ley 14.473 (Estatuto del Docente), toda vez que aquella norma determina que el haber jubilatorio será equivalente al 82 del sueldo del cargo en que se jubila el agente.

En primer lugar observo que el "cargo en que se jubia el agente" puede no ser el correspondiente a las últimas funciones desempeñadas, y así lo he interpretado al dictaminar en el día de la fecha en la causa M. 58, XIV (°°Mosquera, Joaquín Domingo s/ jubilación"). , :

Pero fuera de ello, y auque el criterio sustentado por la autoridad administrativa no peque de arbitrariedad ni violente la letra de la ley 14.473, la no aplicación al caso del art. ?° de la ley 14.499 atenta contra el espíritu de aquélla.

En efecto, la ley 14.473 propendió a beneficiar a los docentes, tanto a los que revisten en actividad cuanto a los que se hallen en situación pasiva, dotándolos de un régimen privilegiado en su momento dentro del marco del personal del Estado, como lo revela el art. 52, inc. ch, de la ley, que se adelantó a lo que después dispuso con carácter general la ley 14.499.

Sería, pues, contrar.o a los propósitos de su Estatuto privar ahora a los docentes de lo que también con carácter general acuerda la ley 14.499, esto es, que se toma en cuenta el cargo de mayor jerarquía desempeñado por el agente.

No se opone a ello, como pretende el recurrente, el apartado TX de la reglamentación (decreto 8188/59, cap. XVII). Lo que ocurre es que, de ordinario. el eargo de mayor jerarquía desempeñado será aquél en que se jubila el agente, tomando esta expresión como equivalente del cargo del cual era, titular el agente al finalizar sus servicios.

Pero si así no fuera, como sucede en el sub lite, deberá estarse a la norma común de la ley 14.499 (art. 29), que permite elegir el cargo de mayor jerarquía para el cálculo del haber jubilatorio.

Las normas de excepción a que alude el art. 52 de la ley 14.473 son de aplicación excluyente cuando comportan un tratamiento más favorable para el docente, pero no cuando, interpretadas como lo ha hecho el Instituto Nacional de Previsión Social, lo colocan en situación menos beneficiosa con relación al común de los afiliados comprendidos en el art. 19 de la ¡ey 14.499.

Por "odo lo cual opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 19 de diciembre de 1961. — Ramón Lascano.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:37 
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