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Año: 1962, Fallos: 254:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "« RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

La sentencia del tribunal de alzada que, en lo atinente n la condición de jubilados de los actores y a la consiguiente falta de derecho a la indemnización por antigiedad, argúida por la contraparte, se reduce a la aserción de que "el judicante ha opuesto a tales pretensiones el Acuerdo Extraordinario de la Exema. Cámara del fuero del 1° de julio de 1:53 " carece de Fundo mentos bastantes para sustentarla y debe ser dejada sin efecto, porque se trata de una decisión no fundada a enyo respecto no consta la existeneia de debate judicial concreto.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL .
Suprema Corte:

En lo fundamental, la decisión apelada se funda en el eriterio establecido en un plenario de la cámara a quo del 1 de julio de 1953 que no se compadece con la doctrina que V. E. ha elaborade en torno a la interpretación del art. 58 del decretoley 31.665/44 (entre otros, Fallos: 238: 175).

Por ello, pues, pienso que correspondería dejar sin efecto aquella decisión y disponer que se licte nuevo fallo. Buenos Aires, 16 de mayo de 1962, — Ramón Lascano. a
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1962.

Vistes los antos: " Marino, Amado F. E, y otro e/ Odol S. A.

IT. y C.s/ antigiiedad", Y considerando:

19) Que las sentencias judiciales deben ser fundadas, es decir, deber: expresar el derecho que rige el caso, derivado razonadamente del ordenamiento jurídicc vigente y correspondiente a los hechos de la causa. La fundamentación normativa meramente aparente es, así, ineficaz —Fallos : 250:152 y sus citas— porque ho satisface la exigencia de que el fallo sea motivado, requisito éste del imperio de la ley en las sociedades libres, 29) Que, además, la mera invocación de un "acuerdo, a su vez carente de motivación, no constituye decisión de los puntos propuestos en el juicio. Pues, no siendo imposible incluso la discusión, por los particulares, del acierto de la jurisprudencia plenaria —Fallos: 251:44 y sus citas— el rechazo de sus agravios no es pertinente sobre base sólo dogmática —doctrina de Fallos: 251:280 y otros—.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-41

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