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Año: 1962, Fallos: 254:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA han podido recurrir a las facultades que les asisten para allegarla a la cansa, mas no para suplir su ausencia con base en el reco nocimiento ficto de la demandada, habida cuenta que la cuestión 4 no fué propuesta en el escrito de demanda ni figura entre los É agravios expresados a fs. 125.

E 3) Que, en tales condiciones, corresponde concluir que la senE tencia apelada de fs, 155 carece de fundamento suficiente para sustentaria y que debe, en consecuencia, ser dejada sin efecto.

E Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor ProE curador General, se deja sin efecto Ia sentencia apelada de fs. 135.

E Y vuelvar los autos al Tribunal de su procedencia para que la E Sala que sigue en orden de turno dicte nueva sentencia con arre- y k glo a lo dispuesto en el art. 16, 1 parte, de la ley 48 y al precedente fallo del Tribunal, sin perjuicio del ejercicio de las medidas para mejor proveer que estime pertinentes a las cireunstancias del censo.

BenJaMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — ArIStóBULO D. Aríoz DE La MADRID — Penro ABerastUrr — RICARDO CoromBres — Estenas Imaz — > José F. Binar.


AMADO F. E. MARINO Y Orito y. 5. A. ODOL
SENTENCIA: Principios grnerales, E Para que las sentencias judiciales puedan considerarse fundadas, deben expresar el derecho que rige el eno, derivado rezonadamente del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos de En ema, SENTENCIA: Principios generales, La fundamentación normativa meramente aparente es ineticaz, Ello, porque no satistace la exigencia de que el fallo sex motivado, lo ensl constituye un reguisito del imperio de la ley en las

Sentencias arbitrarias. Principios generales, La mera invoesción de un acnerdo, a st vez carente de motivación, no eonstituye decisión de los puntos propuestos en el juicio.

JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA, No siendo imposible la diseusión, por los particulares, del acierto de la jurisprudencia plenaria, el rechazo de sus arravios no es pertinente sobre base sólo dogmática.

E

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-254/pagina-40

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