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Año: 1963, Fallos: 255:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decir accidentales coincidencias entre los requisitos y condiciones a las que se supedita el ejercicio de las Manciones que regla con las propias de los magistrados de la Nación, siendo expreso el art. 78 al decir que °...5u remoción e hará mediante el procedimiento establecido para los magistrados del Poder Judicial", ya que °...<1 remuneración estará equiparada a la de los vocales de las Cámaras Naes, de Apelación..." Sin embargo, no veo que tal asimilación, dada por la naturaleza especifiesn de la actividad de que se trata, y regida por el decreto sólo en relación a los Muncionarios en actividad, trasciende a los derechos y beneticios otorgables a los que pasan a revistar en situación pasiva, pues para ello falta una disposición expresa que lo establezes, Es cierto que puede sostenerse la existencia de un statax similar al que poseen les miembros del Poder Judicial, pero nada puede destruir el hecho innegable se que los recurrentes en ningún momento formaron parte de este Poder, requisito sine que non para que se torne aplicable al rézimen previsional que lo ampara.

La equivalencia de remuneraciones debe considerarse como un patrón al emal se ajustan las que perciben los miembros del Tribunal de Cuentas, es decir un indice de referencia; pero ni ello ni las demás condiciones a que se supedita el ejercicio de la función suena los peticionantes de la órbita del Poder Ejecutivo, en la enal desempeñan sus tareas; ni tampoco del réximen previsional que los es aplicable, pues no es monto de la retribución sino la naturaleza de la tares y el ámbito en que

Tampoco modifica las cosas el que, eventualmente, el Tribunal de Cuentas pueda ejereer funciones jurisdierionales, similares 2 las que realiza el Poder Judicial, pues, repito, se desenvuelven en distinto ámbito y ninuna relación mardan con las que ejercen los magistrados judiciales. Aun admitiendo que el aporte patronal esté enlentado teniendo en cuenta el sueldo incrementado por la equiparación, no veo que el haber jubilatorio por ello deba ser eorrelativamente incrementado, ni que pueda, válidamente, sostenerse que por esto >e Fija la interpretación auténtica de la ley en defecto, reitero, de disposición expresa que extienda a los membros del Tribunal de Cuentas de la Naeión las disposiciones del decreto 5567/58, La jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso de don Rieardo E. Rey no es aplicable a la situación de los recurrentes, pues no debe olvidarse que esa decisión se fundó en la equiparación de los seeretarios de la Corte alos jueces de cámara dispuesta por el Alto Tribunal en el art. SS del Reglamento para la justicia nacional y en virtud de haber ejercido facultades que la Constitución le otorzaba, y respondió al hecho de que las Munciones desempeñadas por el doctor Rey eran eminentemente ¡nidiciales.

No puede desconocer-e la necesidad de que la jerarquía y la remmneración que =e otorza a los funcionarios en actividad se mantenza respecto de quienes hayan pastdo a situación pasiva, a fin de que se establezea una continuidad entre ambos estados que elimine diferencias de retribución frecuentemente sensibles.

pero esto, que debe informar las corrientes legislativas, omitido por el legislador 1 puede ser solido por el juez.

Por tanto y sin perjuicio de lo dictaminado por el Sr. Procurador General, voto para que se confirme la decisión apelada Los Dres. Marcos Seeher y Juan B. Fleitas (h.) manifestaron: que por aná Jozos fundamentos, adhieren al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante, En virtud de lo acordado precedentemente, el tribunal resuelve: confirmar la decisión apelada, — Oseur Es Guidobono — Marcos Seeber Juan BB. Fleitus "th.)

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:155 
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