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Año: 1963, Fallos: 255:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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triales, locales, escritorios, ete, abonarán en concepto de dichos servicios, "el signiente derecho sobre la hase de los ingresos brutos anuales correspondientes al ejercicio anterior", El accionante sostiene que como el gravamen se debe abonar en función de "los ingresos brutos anuales" constituye un verdadero impuesto y no una tasa que se cobra de acuerdo al valor del servicio que se presta y además que de los enumerados en el art, 197, el único prestado al Banco es el de "vigilancia municipal".

El art. 50 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional preceptúa que los inmuebles del banco, sus operaciones propias y los actos de sus representantes y apoderados, están exentos de toda contribución o impuesto nacional, provincial y munmieipal.

En el presente caso, el gravamen municipal aludido reviste el carácter de tasa como resulta de la enunciación de los distintos servicios que menciona la ordenanza y decide la sentencia apelada, y envas conclusiones no han sido objetadas como arbitrarias, ado que enbe agregar que el propio apelante reconoce la prestación de ano de los indicados servicios, En tales condiciones, y toda vez que no se ha alegado el earácter confiseatorio del gravamen municipal ni intentado demostrarlo, las pretensiones del actor no pueden prosperar, toda vez que la cirennstancia de que los derechos por los servicios munici pales se deban abonar "sobre la base de los ingresos brutos amales correspondientes al ejercicio anterior" no quita a aquélos el carñeter de tasa, En efecto, en el caso que cita la Cámara Federal de Córdoba y que guarda analogía con el presente, V. E, declaró que podrá » no ser acertado o recomendable el eriterio adoptado en la Ordensaza (un tanto por mil del valor del suelo libre de mejoras) al fijar así el monto de la tasao contribución de los servicios, como podría ser criticable el criterio de fijar ese monto atendiendo al valor locativo del inmueble beneficiado con los servicios.

Pero no se sine de ahí que haya dejado de ser la retribución del servicio prestado para convertirse en un impuesto (Fallos:

2 66).

En ese precedente, esa Corte declaró asimismo, de conformidad con la doctrina que en él se menciona que por el contrario, no

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:160 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-160

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