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Año: 1963, Fallos: 255:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo solicitado a fs. 42 constituye una reserva realizada en forma tal que el tribunal de la causa ha podido considerarse eximido de la decisión de la cuestión. Y toda vez que, por versar sobre la compatibilidad de normas comunes y procesales, no guarda relación directa con las cláusulas constitucionales invocadas, la apelación deducida a fs. 46 debe declararse improcedente —confr.

causa: "Parera Andrés y otros", sentencia del 28 de noviembre de 1962, consid. 3—, Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 46.

AtistóBriLo D. Aríoz ve LamavrI — Ricaro CoLoMBRes — ESTEBAN Imaz — José F. Binar.


MARIA JUANA DEVOTO y. PROVINCIA 15 SANTIAGO vel. ESTERO
LEY: Interpretación y aplicación, Para interpretar las normes de la ley de emerzencia 15.775, sobre locaciones urbanas, son útiles los antecedentes parimmentarios, en cuanto ilustran sobre la determinación de la política legislativa seguida en la materia,
LOCACION DE COSAS,
La norma del art. 39, ine. k), de la ley 15.775 comprende a las locaciones del Estado Nacional y Provincial, municipalidades y entidades autárquiens que, por lo menos, son personas de existencia legal.


LOCACION DE COSAS,
Toda vez que se halla vencido el contrato de locación celebrado por una provincia, por aplicación de lo dispuesto en el art. :, ine. k), de la ley 15.775, procede hacer Jugar al desalojo del inmueble que ocupa, sin perjuicio de que, al ejerutarse la sentencia, aquélla haga valer el allanamiento formulado al contestar la demanda y tendiente 2 llegar a un arreglo sobre el nuevo precio de la locación o sujetarse al que se fije judicialmente,
LOCACION DE COSAS,
La ley 15.775 no declara en norma alguna al Estado nacional, provincial o municipal ni a los respectivos entes antárquicos como beneficiarios de la ley de emerrencia. Tampoco zozan, en consecuencia, del limitado pero importante beneficio del art. 3", ine. k) ¿Voto del Dr. Luis María Borti Boggero).

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:241 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-241

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