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Año: 1963, Fallos: 255:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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errores trascendentales, que se descubran no sólo por la aparición de elementos antes ignorados sino también por un nuevo examen de las propias actuaciones.

Tal es lo ocurrido aquí. La Contaduría ha enído en cuenta que su anterior decisión resultaba violatoria de la inmutabilidad de la sentencia del Consejo de Guerra, va que al declarar al actor libre de cargo en las cuentas examinadas estaba diciendo que no cometió el delito por el cual lo condenara el tribunal militar.

A mayor abundamiento, no está demás destacar que la interpretación que se pretende asignar al art, 255 de la Reglamentación de la Justicia Militar se aparta de la jurisprudencia de esta Cámara, de la Corte Suprema y de «tros tribunales, según la cual la acción de la justicia no se hallaba supeditada a Ja intervención previa de la Contaduría General de la Nación, máxime cuando ocurría, como en este caso, que las cuentas fueron liquidadas sin observación Y que sólo por una denuncia y la investigación correspondiente se llegó a la conclusión de que se habían cometido los delitos penados por la Justicia Militar Fallos. 162:133 , Jurisprudencia Argentina: 24:205 ; 26:431 ; 25:1004 ; 34:350 ; 36:57 y los en ellos citados).

Atenta la conclusión a que llezo, me parece innecesario extenderme en demostrar que no se han producido las inconstitucionalidades que el actor refiere en su demanda, las cuales, por lo demás, han quedado contestadas por lo expuesto en el transcurso de mi exposición.

Voto, pues, por la eontirmatoria de la sentencia apelada; con costas, Los Dres, Gal Sielli y Beccar Varela adhieren al voto precedente, Por lo que resula de la vot:ción que instruye el acuerdo que antecede, se contirma la sentena apelada de fs. 65/64. Con costas, — Adolfo KR, Gabrielli Juan Carlos Bocar Varela — Horacio H, Heredia,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1963.

Vistos los autos: "O'Brien, Walter e/ Estado Nacional Argentino s/ inconstitucionalidad de decreto".

Y considerando:

19) Que la sentencia recurrida de fs. 84 está suficientemente fundada, en medida que hace inaplicable la jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad.

29) Que a ello corresponde añadir que no es admisible, en los autos, la argumentación con arreglo a la cual se ha contrariado el principio de que nadie puede ser sustraído a sus jueces naturales y a la garantía de la igualdad ante la ley. Todo ello derivaría del reconocimiento, a los tribunales militares, de la facultad de establecer el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por los delitos que juzgan, argumento que alcanzaría tamhién al Poder Ejecutivo en cuanto "al pretender dejar en vigencia la sentencia militar" contraría el art. 95 de la Constitución Nacional.

39) Que, en efecto, tal agravio es tardío, porque cualquiera

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:235 
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