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Año: 1963, Fallos: 255:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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26 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sea si acierto o error, debió proponérselo respecto de la sentencia militar condenatoria que es susceptible de recurso extraordinario, con arreglo al art. 6 de la ley 4055. Y porque la impugnación, con hase constitucional, de la competencia militar, debe formularse ante el mismo tribunal castrense, como está Corte lo ha resuelto, reiterando st jurisprudencia sobre el punto, en Fallos: 250:555 , sin más excepción que la que supone el planteo de la correspondiente cuestión de competencia por vía de inhibitoria.

49) Que tampoco es pertinente el recurso con base en el art. 31 de la Constitución Nacional. Lo argiído respecto de la vulneración del art, SI de la ley 425 es punto que remite a la interpretación del texto en enestión y que no guarda relación directa con el precepto constitucional mencionado.

5 Que igual conclusión corresponde en lo que hace al también invocado art. S6, ine. 29, de la Constitución Nacional. Habida enenta de que la resolución de la entisa gira alrededor de la inteligencia del art. SI de la ley 425, con motivo de la resolución condenatoria 1 S77 49 y las anteriores 19 3203 46 y 3352 46, mantenidas por el decreto impuenado 12.179 48, carece aquél también de relación directa con lo resuelto. Por lo demás, invocánidose como defensa la antoridad de la cosa juzgada, la oportunidad de la decisión del punto es, precisamente, la de la segunda resolución, en la medida que se aparte de la primera.

69) Que no existe óbice constitucional para la. interpretación practicada en la enusa del art. SI de la ley 428. En efecto, es doctrina que la estabilidad de los actos administrativos, que impide tn revocación por obra del propio órgano que los expidió, ecrresponde a las decisiones dietadas en materia reglada y de manera resilar, Y se ha establecido igualmente que los actos regulares son aquellos que eumplen los requisitos externos de validez, es decir, forma y competencia, y además que no ineurren en error grave de derecho, error que Tinda con la incompetencia, en la medida que supera lo meramente opinable en enanto a la interpretación de las normas legales que rigen el enso Fallos: 250:491 y sus citas—.

7 Que, en tales condiciones, el Tribunal estima acertada la inteligencia que atribuye la sentencia en reenrso al art, SI de la ley 428, Entiende, en efecto, que la cirennstáncia de que las leyes de orden represivo no deban recibir interpretación extensiva no justifica la conclusión de que excluya una inteligencia conforme a la enal el propósito legal se cumpla, de acuerdo con los principios de uma razonable y discreta hermenéntica —eonfr.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:236 
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