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Año: 1963, Fallos: 255:61 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . 1 cuerpo legal que se hallaba vigente a la época en que se trabó la relación jurídica procesal.

Este criterio, como lo expresa el apelante (fs, 161), está en pugna con doctrina reiterada de V, E. (sentencia de 18 de julio del corriente año en expte. G.96. XIV y los ahí citados) de conformidad con la cual las leycs de orden público en materia de locaciones urbanas, sancionadas con posterioridad a la traba de la litis y en tanto ellas así lo dispongan, dehen aplicarse a las causas en las que no haya recaído sentencia final.

Con apoyo en esa doctrina, pues, pienso que corresponde dejar sin cfeeto la sentencia apelada y ordenar que se dicte nuevo fallo. Buenos Aires, 6 de agosto de 1962. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1963.

Vistos los autos: "Repetto, José Jorge c/ Dirección Gral.

de Rentas y/o Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ desalojo".

Y considerando:

1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, lo atinente a la aplicación intertemporal de las leyes que rigen las ° locaciones urbanas no es cuestión federal ni da lugar a recurso extraordinario, en razón del carácter" común de la legislación sobre la materia —Fallos: 252:147 y sus citas—.

29) Que la excepción que la jurisprudencia ha reconoeido paTA los supuestos en que media explícita declaración de inconstitucionalidad de los preceptos que hacen al punto —Fallos: 251:307 ; 253:169 y otros— no son de aplicación al caso de autos en que la sentencia reconoce fundamentos atinentes a la fecha de la traba de la litiscontestación, que no son necesariamente referibles a cuestión constitucional alguna y que, en todo caso, no lo sería explícita.

3) Que las demás objeciones constitucionales en que la apelación se funda no bastan, a juicio de esta Corte, para la modificación de la sentencia apelada. El Tribunal tiene reiteradamente admitida la validez constitucional de la legislación de emergencia en materia de locación, en doctrina que basta para desechar las impugnaciones fundadas en los arta. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional. 4) Que se trata, por lo demás, de una sentencia suficiente mente fundada a la que no es aplicable la jurisprudencia estable

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:61 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-255/pagina-61

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