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Año: 1963, Fallos: 255:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE La NACIÓN [7 Como la sentencia recurrida ha resuelto exclusivamente cuestiones de hecho, y de derecho común y procesal local ajenas, por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 46, la apelación intentada se funda en la jurisprudencia de la Corte relativa a sentencias arbitrarias. Y, así, las manifestaciones vertidas por el recurrente tienden, en su totalidad, a acreditar que el dictado en autos constituye un pronunciamiento pasible de aquella calificación, Por mi parte, me adelanto a expresar que no considero lograda la demostración de ese extremo. En efecto, tocante a lo alegado en los puntos 1? y 2° del apartado TV del escrito de recurso extraordinario, estimo que la cirennstancia de que el a quo haya prescindido de las pruebas a que allí alude el apclante no basta para configurar la tacha que éste articula, pues el tribunal apelado ba podido, indudablemente, formar su juicio con respecto a los hechos de la causa por encima de aquellas pruebas, a través de todos los elementos de convicción que ha merituado al considerar la primera cuestión que se planteara en la sentencia (fs. 754 vta. a fs. 766 vta.) Cualquiera sea el acierto o error de sus conclusiones sobre el particular, las mismas han sido sentadas por aquel tribunal sin exceder las facultades que le son propias en la valoración de los elementos de juicio arrimados al proceso, y en decisión suficientemente fundada que en mi criterio excluye, repito, la impugnación de arbitrariedad en los términos de la doctrina de V. E. que se invoca.

Por lo demás, si bien en esta parte de su apelación el recurrente se agravia de que el a quo, con base en el art, 1017 del Código Civil, haya declarado inhábil la prueba testimonial para acreditar la comisión del delito previsto en el art. 173, inc. 4, del+Código Penal, en modo alguno ha intentado demostrar que esos testimonios de que se dice indebidamente privado eran efectivamente eficaces para aquel fin, Demostración doblemente exi gible en el presente caso, frente al argumento hecho valer por la sentencia (v. fs. 768), y no impugnado por cel apelante, en orden a que, aun en la hipótesis de que no existiera la restricción de la prueba —se refiere a la testimonial desechada— "no se encontraría demostrado el límite fijado a la autorización o mandato para hacer uso de los instrumentos firmados en blanco", Con rospecto a lo expresado por el recurrente en el punto 3 de fa, 777 vta., si bien el fallo no precisa en qué prueba se apoya cuando afirma quo Bafacl Alonso violó disposiciones estatutarias de la sociedad cuya gerencia ejercía, pienso que el apelante acentúa indebidamente la relevancia de esa manifestación de la sentencia. Lo que ésta ha tenido fundamentalmente en

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:63 
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