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Año: 1963, Fallos: 256:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dejo así expresada mi opinión respecto a lo que ha sido materia de vista.

Despacho, 18 de mayo de 1961, — Vietor A, Sureda Craells,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL PE APELACIONES DEL TRABAJO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 1961, reunida la Sala 1ra. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en los autos: "Haynes Ltda, S. A. Empresa Editorial =/ Plantenmiento cuestión sobre afiliación de colaboradores sin relación de dependencia y cirennstanciales" y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor Rebullida, dijo:

Sostiene In empresa periodística recurrente que el régimen de previsión creado por la ley 12581 y organizado por decreto 14.533/44, únicamente es aplicable al personal que se encuentra en relación de dependencia, es decir, aguellas personas ligadas a un empleador por un contrato de locación de servicios o de trabajo, por lo que no alcanza a los colaboradores accidentales, 0 sea, aquíllos que publican menos de 24 colaboraciones anuales, excluídos expresamente del régimen del contrato de trahajo por el art. 2, segundo np. in fine, de la ley 12.908, estatuto del periodista profesional (fs. 4). A fs. 15 y 22 reitera la tesis de que los colaboradores para que se conviertan en empleados deben contar con un número anual mínimo de trabajos fijado por los arts. 2 y 23, ine. at), de la ley 12.908 y que de lo contrario se está en presencia de un contrato de locación «de obra (fs. 14).

Por su parte los organismos previsionales sostienen que el colaborador pericdístico, por expresa disposición de la ley 12,551 y complementarias, se encuentra amperado por este régimen, no siendo de apliención en el caso el requisito «de relación de dependencia, por la naturaleza de Jas tareas (art. 5 ine. a dec.-ley 14.5::5/44) ; (15. 5 y 26).

El recurrente reitera su tesis en la expresión de agravios de fs. 34. Por mi parte coincido en un todo con las razones que expone el Sr. Procurador General en su meditado dictamen de fs. 38/41 en cuanto sostiene que "si bien no es requisito indispensable que el colaborador periodístico desempeñe su tarea bajo relación de dependencia, en exmbio debe considerarse comprendido en el deeretoley 14.535/44 (ley 12.921) si reúne las condiciones fijadas en el art. 2" y, 73 de la ley 12.908".

Por lo expuesto considero que la procedencia del earzo que se formula al recurrente deberá juzzarse a la luz de la doctrina expuesta, como se indien en el penúltimo párrafo de Es. 41. Así lo voto.

Los doetores Eisler y Ratti, por los mismos fundamentos adhieren al voto que antecede.

En virtud de lo que surge del presente acuerdo el Tribunal resuelve: Que la procedencia del cargo formulado a la empresa recurrente está supeditada : ta cirennstancia de que los colaboradores reúnan las condiciones fijadas en les arts, 20 y 23 de la ley 12.008, — Carlos Re. Eisler — Jorae A. Fi Rotti — Osvaldo EF, Rebullida

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:173 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-173

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