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Año: 1963, Fallos: 256:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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única vez 0 muy ,espaciadamente, escribe notas, narraciones, ensayos, cuentos,.

bibliografías, ete, en las publicaciones a que se refiere el deereto 14.535/4 en su art, 3" y art. 23 de la ley 12,908, Si a estos trabajadores la ley últimamente citada no los considera "periodistas profesionales", no se aleanza a explieaz, por qué la ley de previsión para ese gremio debe deelararlos comprendidos cn su réximen, si es que el art. 5 ine. a), no diserimina las condiciones que debe reunir el "colaborador", para quedar amparado por las disposiciones de dicho decreto. Se advertiría pues, un divorcio absoluto entre ambas leyes dictadas para una misma actividad aunque para ámbitos distintos, lo que en verdad no restitaría antijurídico, de no mediar la cireunstancia determinante de la aplicación de las dos leyes, 0 sen, la profesión periodística y el carácter de periodista profesional de quien la ejerce.

Es la tarea periodística y el hecho de ser caliticado "periodista profesionzt" a quien la desempeña, el factor determinante de la protección jurídica de que gozan y consecuentemente, dentro del campo de la previsión social no puede encontrar amparos quien sigue el estatuto esperífico, no es considerado en aquel carácter, No se trataría de dos leves antazónicas 0 si se prefiere de distinta naturtleza y ámbito proteccional, sino que se trata de dos leyes que tienen un común denominador —en enanto contemplan la situación del ealificado como periodis:a profesional y que, consiguientemente, se complementan y armonizan en forma aclaratoria, máxime cuando una es posterior a la otra.

En principio, comparto el temperamento propuenado por la empresa reettrrente en euanto sostiene que el colaborador accidental, cirennstancial o espori dico, se enenentra excluido de las disposiciones del deereto 14535/44, pero 10 por la razón de que no se encuentra ligado por uma relación de dependencia, sino porque la sensi, dicha tarea, no está considerada como propia del periodi-ta profesional en los términos que la define la ley 12:00 , Obsérvese Excma, Cámara, que el propio dietamen del Sr, Asesor Letrado, .

que en copia obra a fs. 5/6, acepta que su interpretación no está reñida con lo preceptuado en la ley 12.908, en lo que atañe al "colaborador", cita que se trae al «olo efecto de demostrar que ni sún esta ley exige el reguisito de vínculo de «nbordinación con el empleador, para estar comprendido en aquélla, pero que de todos modos importa un persamiento que trasunta la posibilidad de que ambos enerpos legales puedan complementarse.

En efecto, dije el Sr. Asesor: "Por el contrario, el eriterio sostenido en este ditamen =e encuentra ratificado por la ley 12.008 (Estatuto del Periodista Pons tesional), en . es decir, que acepta la especial modalidad antes apuntada, de dessrroitar tareas «in necesidad de que exista contrato Taborsl Solamente Eropore sm ETT de colaboraciones antales para que le comprendan los heneticios del estatrto profesional" En uma, co-tenzo que . 12, proviene de las renuneracion"s a abonar a los colaboradores que no hubigren reunido las condiciones antediethar=, debe moditiearse el punto €) de la renal ión de Es. 7.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:172 
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